ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7094 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 7094/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 911/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1013/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª M.ª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Ceferino se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Coral Homes S.L. se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes personadas han efectuado alegaciones según se ha constar en diligencia de ordenación de 11 de enero de 2022.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el art. 250.1.2.º LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formalizado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero, sin encabezamiento alguno y por tanto, sin cita de la norma sustantiva que se estima infringida, se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en las SSTS de 28 de mayo de 2015, 28 de febrero de 2017 y 28 de abril de 2016 sobre el concepto de precario, ya que en el presente caso, el demandado ha demostrado la tenencia de título que le vincula con el anterior propietario del inmueble (contrato verbal de julio de 2014) y ha justificado su permanencia en el goce de la finca y el abono de la renta, por lo que no puede decirse que se halle en situación de precario. En el motivo segundo, sin encabezamiento alguno, se alega la infracción del artículo único de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LEC, en el que se adiciona un nuevo apartado 4 al art. 150 LEC sobre la comunicación de lanzamiento a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación. No alega modalidad de interés casacional alguno.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, aparte de su defectuosa formulación, que le hace incurrir en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

El recurso, aunque se divide en motivos, no contiene la estructura exigida en los Acuerdos de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, con incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC). Esto es así en la medida en que en el motivo primero no se cita expresamente como infringido ningún precepto, aludiendo solo a la vulneración de doctrina y en el segundo, se invoca como infringida una norma de carácter procesal, además de pretender una nueva valoración de la prueba, lo que resulta inadmisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida".

Es necesario citar con precisión la norma infringida en que se sustenta el recurso de casación o cada uno de sus motivos. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma sustantiva infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

La sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Además se ha de recordar que el interés casacional, como presupuesto necesario para admitir un recurso de casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, debe ser acreditado. En el presente caso alegada solo en el motivo primero la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo este no resulta acreditado pues la aplicación de la jurisprudencia alegada como infringida solo puede llevar a una modificación del fallo si se soslaya la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC). El recurrente niega en el motivo primero de su recurso hallarse en situación de precario ya que ha demostrado la tenencia de título que le vincula con el anterior propietario del inmueble (contrato verbal de julio de 2014), ha justificado su permanencia en el goce de la finca y el abono de la renta, eludiendo que la sentencia recurrida declara no solo no probada la existencia del contrato de arrendamiento que alega sino que ha quedado acreditado que no ha existido contrato de arrendamiento que le legitime en la ocupación de la vivienda.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 911/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1013/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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