ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4706 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JGV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4706/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Provisan Compostela, S.L., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 260/2019, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 178/2019, que dimana del juicio ordinario 27/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Provisan Compostela, S.L., personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña María Eugenia de Francisco Ferreras, presentó escrito en nombre y representación de Don Luis Carlos (personándose después, por fallecimiento de éste, su hermano y heredero Don Jose Ramón, Decreto de 7 de enero de 2022), personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, ninguna de las cuales formuló alegaciones.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario que, por razón de la cuantía, no alcanza la prevista en el apartado 2.º del art. 477.2 LEC, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por el ahora recurrido de una acción declarativa de dominio con declaración de nulidad y cancelación de asientos registrales, contra las sociedades Comprarroca, S.L., (titular registral del dominio de la finca pretendida) y la sociedad ahora recurrente, Provisan Compostela, S.L., titular de una garantía hipotecaria constituida por la anterior a su favor e inscrita en el Registro de la Propiedad.

La sentencia de instancia, 7 de enero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas, desestimó la demanda. Se recurrió en apelación por el ahora recurrente por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Alfonso y de Doña Elvira (y también se impugnó por la sociedad Comprarroca, S.L., al formular su oposición al recurso anterior) y se dictó la sentencia 260/2019, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 178/2019, que desestimó el recurso interpuesto por Comprarroca, S.L. y estimó el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrido, Don Luis Carlos, por sí y en representación de la comunidad hereditaria antes mencionada y declaró:

"1.º Declaramos que la Comunidad de Herederos de D. Alfonso y Dª Elvira es propietaria de la Finca " DIRECCION000 o DIRECCION001", relacionada en DIRECCION002 N.º NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la Escritura de 19 de julio de 2005, que se corresponde con la Matriz descrita en la Pericial del Sr. Evelio y finca Catastral N.º NUM000 en su realidad Topográfica actual, según el Anexo IV y Plano Catastral del Anexo I, que se corresponde con la Finca Registral N.º NUM005, según el Hecho 1º de la Demanda.

  1. Declaramos la Nulidad y Cancelación de las Inscripciones Registrales Primera, Segunda y Tercera, de adquisición a favor de JOSEMA FINANCIACION SL, hoy la Codemandada COMPRARROCA SL, y de Reconocimiento de Deuda e Hipoteca a favor de PROVISAN COMPOSTELA SL, relativas a la Finca N.º NUM005 al T. NUM006, L. NUM007, Folio NUM008 del Registro de la Propiedad de Ponteareas."

La sentencia expone en el fundamento de derecho 2.º la cuestión objeto de controversia:

"... lo que realmente se viene a plantear y dirimir aquí es la cotitularidad del Actor, con sus hermanos y el resto de coherederos intervinientes en la Partición de 2005 del Matrimonio al que se refiere, sobre la totalidad de la finca allí reseñada objeto de partición, identificada como la Registral N.º NUM005, Inscripción 1ª al Folio NUM008, Libro NUM007 y Tomo NUM006 del Registro de Ponteareas: "URBANA TERRENO a inculto, sito en RUA000, en el Municipio de Ponteareas. Mide la superficie de 1.793 metros cuadrados. Linda: Norte: edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003; Sur: Avenida Fernández de la Mora (Bouza Brey); Este: camino; y, Oeste: Angoares. Le corresponde la Referencia catastral número: NUM000" y con ello la Nulidad y Cancelación tanto de la Inscripción Registral 1ª, a favor de COMPRARROCA SL, como de las ulteriores 2.ª y 3.ª, a favor de PROVISAN COMPOSTELA de SL fechas 6 de Mayo de 2010 y 10 de Enero de 2011), en base a las Escrituras Públicas de Reconocimiento de Deuda e Hipoteca de fechas 3 de Marzo de 2010 y 11 de Agosto de 2010, según se sigue de la Certificación del Registro de la Propiedad de Pontearas acompañada como D.6 de la Demanda y de las Escrituras Públicas a los folios 209 a 215 y 216 a 225 de autos. Con estas premisas, la cuestión se concreta, centra y reduce a esta conjunta titularidad y repercusión registral".

En lo que concierne a la declaración referida a Provisan Compostela, S.L., cuestión que delimita el alcance del recurso, se afirma lo siguiente en los fundamentos de derecho 8.º y 9.º, respecto a la concurrencia o no de buena fe en la titular del derecho de garantía hipotecaria:

[8.º] "En el caso de la codemandada PROVISAN COMPOSTELA SL, llamada a litis en cuanto se interesó, y así se ratificó también de modo directo y expreso en la 2.ª Audiencia Previa celebrada, la Nulidad y Cancelación de las Inscripciones 2.ª y 3.ª realizadas en razón de las Escrituras Públicas de Reconocimiento de Deuda e Hipoteca antes relacionadas, la situación es distinta. En este caso la protección de la fe pública del Registro de los Arts. 34 y 38 L. Hipotecaria si le alcanzaría, al haber otorgado Escrituras con la garantía hipotecaria en razón de la titularidad que constaba en el Registro, no perjudicándole la declaración de nulidad de la inscripción anterior (1.ª) supra acordada. Sin embargo, siendo que aquí lo que se objeta y en lo que se incide en el recurso por la parte actora, es la inexistencia de Buena Fe en el otorgamiento de las Escrituras Públicas de Reconocimiento de Deuda e Hipoteca, se de las Inscripciones 2.ª y 3.ª, razón esta sí determinante de pérdida de garantía Registral, hemos de analizar este argumento."

[9.º] "En este orden de cosas, aunque el Juzgador de la instancia concluye que no se ha desvirtuado la presunción de Buena Fe a favor de Provisan Compostela SL, no puede concluir la Sala en idéntico sentido. Al efecto lo que resulta probado en autos es que no existieron los negocios causantes determinantes de los reconocimientos de deuda e hipoteca escriturados, ningún indicio racional y aprehensible se aporta, siendo más que esperable necesaria su constatación y justificación documental y fácil su aportación a autos a tal objeto ( art. 217.1.3 y 7 LEC). Lo declarado por el representante legal Sr. Devesa resulta evasivo e inconsistente, no se justifica apunte contable exigible y relacionable alguno en la contabilidad de la SL codemandada Provisan Compostela y COMPRARROCA SL se acredita que permaneció inactiva del Año 2006 al 2016. No puede desconocerse que se trata de negocios "teóricamente" de 2010, con montantes o cantidades que no se explican ni apoyan en Facturas o Contabilidad habitual, obligada y necesaria, sin que tampoco respondan éstos a lo esperable de la actividad y objeto al que dicen referirse, máxime cuando se reconoce no cerrado el negocio de Permuta que daría lugar a los reconocimientos de deuda."

Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad Provisan Compostela, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto por el cauce del interés casacional, tiene un único motivo que sustancia en la infracción del artículo 34 de la Ley hipotecaria ([I] El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. [II] La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. [III] Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente) y alega como doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional las sentencias Pleno de 5 de marzo de 2007 (recurso n.º 5299/1999) y 1074/2007, de 10 de octubre ( recurso n.º 4386/2000). La recurrente considera que "Obvia la sentencia recurrida que para destruir la presunción de buena fe que la Ley Hipotecaria otorga a mi cliente hay que probar que "conocía la inexactitud del registro" y, en este sentido, no solo no se ha articulado medio de prueba alguno, sino que la documental pública aportada con el escrito de contestación a la demanda, que no ha sido impugnada por la parte actora, refleja que, en el momento del otorgamiento de las escrituras de constitución de hipoteca, los respectivos notarios autorizantes obtuvieron e incorporaron a las matrices de éstas las notas simples obtenidas del Registro de la Propiedad de Ponteareas que acreditaban el dominio de COMPRARROCA, SL sobre la finca hipotecada y las cargas que en momento de constituir las hipotecas gravaban el mismo".

TERCERO

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) puesto que no respeta la valoración de la prueba de la sentencia recurrida que considera el negocio que respaldaría la garantía hipotecaria como "inexistente" como inexistente y sin reflejo contable en ambas sociedades (además del resultado valorativo de la testifical, fundamento de derecho 9.º de la sentencia recurrida). En particular no puede debatirse el interés casacional y el recurso debe ser inadmitido "si el criterio aplicable para resolver el problema planteado [en el caso, la existencia o no de buena fe en el tercero acreedor hipotecario] depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso". El Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) fija los requisitos y condiciones que deben concurrir en la adecuada alegación del interés casacional. Así, dice su apartado III.3.3.E): "El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso."

Es preciso por tanto que la ratio decidendi de las sentencias que se aleguen para conformar el interés casacional sea el mismo que el de la sentencia recurrida y se explique -en tanto es al recurrente al que corresponde la carga de alegar y justificar tal interés- o razone "cómo cuándo y en qué sentido" la sentencia recurrida vulnera o desconoce esa doctrina.

En el caso, la mención de las dos sentencias no supone ningún añadido respecto a lo que declara el párrafo segundo del art. 34 LH que exige la buena fe del tercero para que merezca protección y que declara que esa buena fe se presume en tanto no se acredite que se conocía la inexactitud registral. Ni tampoco se expresa cómo, cuándo y en qué sentido se vulnera o desconoce su doctrina: porque la regla del párrafo segundo del art. 34 LH es una norma probatoria. No así la existencia o fijación como requisito para obtener la protección del registro de la presencia de la buena fe en el tercero que es una norma sustantiva (34, párrafo primero LH). En particular la sentencia de Pleno de 5 de marzo de 2007 (recurso n.º 5299/1999) resuelve una controversia relativa al alcance del art. 1473 CC -supuesto de doble venta- y no constituye doctrina sobre la buena fe del tercero. Por otro lado, la sentencia 1074/2007, de 10 de octubre (recurso n.º 4386/2000), con cita de la anterior, señala lo siguiente frente a la alegación de que "no" concurría buena fe en el tercero acreedor hipotecario, con lo cual es el supuesto contrario al de la sentencia que se recurre. Así dice el fundamento de derecho 4.º respecto a la fijación de los hechos de los que deriva la buena fe:

"Esta Sala no debe volver a revisar la prueba y proceder a la nueva valoración de la misma, sino que debe partir de lo declarado probado en la instancia y en ésta se ha afirmado la buena fe de aquella sociedad. Ello, en el sentido de que la buena fe es un concepto jurídico que es valorable y revisable en casación, pero no los hechos que conducen a su apreciación y estos hechos son los que pertenecen al Tribunal de instancia, no revisables en casación. Así, en el presente caso, no consta el conocimiento ni la posibilidad de conocimiento por parte de la acreedora hipotecaria, MENHIR y la larga exposición del motivo es de un orden fáctico que no cabe en casación, en que no se ha planteado la posible infracción de normativa sobre apreciación legal de la prueba."

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC no se ha presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida, con lo cual no procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas, pero sí declarar la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Provisan Compostela, S.L., contra la sentencia 260/2019, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 178/2019, que dimana del juicio ordinario 27/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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