ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5031 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 10 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 5031/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Teraga Farmacia S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 331/2019, de 20 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 205/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 429/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Doña María de la Paloma Martín Martín, en nombre y representación de la sociedad Teraga Farmacia S.L., fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de constancia de 30 de octubre de 2019, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al Procurador Don David Martín Ibeas (sustituido sucesivamente por Doña Cintia Leonor Velázquez Carrasco), en nombre y representación de Logística Integral de Farmacia S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Logística Integral de Farmacia S.L. interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a sociedad Teraga Farmacia S.L., en razón de ciertas facturas. Los productos se sirvieron porque la sociedad actora había celebrado un contrato de colaboración empresarial con otra sociedad, Cefana, que era la que realizaba con antelación el suministro de pedidos. La sentencia de instancia (181/2018, de 3 de septiembre) del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid desestimó íntegramente la demanda.

Recurrió en apelación la representación procesal de la actora, recurso que se resolvió mediante la sentencia 331/2019, de 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 205/2019, que estima el recurso y condena al pago de la cantidad reclamada. La sentencia se pronuncia sobre la acreditación del hecho de la cesión de los créditos -según las facturas y pedidos atendidos- conforme a la prueba documental y testifical del representante de la sociedad Cefana S.A. en particular señala en su fundamento de derecho 1.º:

"[...] que si existen otros elementos demostrativos en las actuaciones de que trae causa esta alzada que sí autorizan a colegir la existencia del acuerdo de colaboración mercantil con cuyo asidero se postuló en la demanda, en particular la obligación de suministro a los clientes de Cefana asumida por la demandante, ya que no se ha puesto en tela de juicio por la parte apelada en el escrito de contestación a la demanda, ya que en el mismo lo que se redargüyó fue, por una parte, que se desconocían las relaciones comerciales de la actora con Cefana, que recibió facturas de los pedidos realizados a Cefana emitidas por la misma con los mismos importes y las mismas fechas y por el mismo abastecimiento que ahora reclama el demandante, apareciendo como distribuidor Logística Farmacia, y que las cantidades reclamadas y los albaranes coinciden exactamente con las facturas emitidas por Cefana, adjuntándose como documento n.º 2 del escrito de litiscontestatio las citadas facturas, mero trasunto de los que se acompañaron a la demanda como complemento documento n.º 1 y, por otra, que la demandante no tenía ningún derecho a emitir las citadas facturas, las que duplicaban las emitidas por Cefana y que fueron atendidas, extremo que, como desarrollaremos en otro lugar, está ayuno de todo respaldo probatorio, lo que abunda en la conclusión que hemos dejado expuesta". Y más adelante [...] "el testimonio de D. Octavio, firmante del contrato de reconocimiento y liquidación de deuda de 15/1/2015 como representante de Cefana S.A., testimonio solicitado por la parte demandada, ha venido a arrojar luz diáfana tanto en orden al contenido del acuerdo de colaboración de la demandante y Cefana como del contrato de reconocimiento y liquidación de deuda. Particularmente matizó que "llegaron a un acuerdo con la demandante para ceder, por decirlo así, todo lo que no era "facturación, ingresos, etc., que Logística iba a distribuir a partir de ese momento y cobraba directamente y que ese acuerdo se comunicó a la demandada", aunque no pudo precisar si se envió una carta o comunicó a través de los comerciales a las farmacias [...]".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de la sociedad Teraga Farmacia, S.L., con un único motivo, que se formula por el cauce del art. 477.2 3.ª LEC, esto es, el interés casacional. Alega la infracción del art. 1255 CC y la jurisprudencia que refiere a la "cesión del contrato" (entre otras, invoca la doctrina de las sentencias 6 de noviembre de 2006 y 869/2002, de 19 de septiembre).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) en tanto que prescinde de los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida y de la ratio decidendi de su valoración. O, en otros términos, no se respeta por el recurso el ámbito de la discusión jurídica, que concierne a la "cesión" de créditos y no la cesión de contratos, como refiere con claridad la sentencia de instancia.

Cabe recordar que según el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"[...] Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia. - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia [...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas. En aplicación de la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Teraga Farmacia S.L. contra la sentencia n.º 331/2019, de 20 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 205/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 429/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 88 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Declarar la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR