Auto Aclaratorio TS, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7552/2020

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7552/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

En la presente pieza separada dimanante del recurso de casación nº 7552/2020, esta Sala dictó auto- 21 de octubre de 2020, rectif‌icado por otro de 28 de octubre siguiente- desestimando la impugnación formulada por Dª Vanesa contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 7 de mayo de 2021.

SEGUNDO

En escrito -presentado el pasado 28 de octubre-, la representación procesal de Dª Vanesa, solicita la aclaración y en su caso la rectif‌icación y posible nulidad de actuaciones, por vulneración del artículo 225.3 de la LEC, del auto -21 de octubre de 2021- por considerar que no se conf‌irió traslado para poder formular alegaciones ante la Sala, para impugnar el preceptivo informe de la Comisión de Justicia Gratuita con ocasión de remitir el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. "Preceptivo informe" que no existe, pues solo consta un of‌icio de remisión del expediente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en el inciso inicial de su apartado 1, la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez f‌irmadas. Sin embargo, el propio precepto, en sucesivos apartados, prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectif‌icación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena ef‌icacia o para suplir la omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

SEGUNDO

El artículo 20.2 de la Ley 6/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, prevé que recibido el escrito de impugnación y el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certif‌icación de ésta, el secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

En la presente pieza separada, en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2021, se tiene por recibido el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución adoptada por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, se ordena la formación de pieza separada y se da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días formule las alegaciones que estime pertinentes.

La Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2021 fue notif‌icada a la representación procesal de Dª Vanesa, sin que fuera impugnada; y sin que, por otra parte, se haya acreditado que la diligencia de ordenación, le hubiese irrogado indefensión o perjuicio alguno, entre otras razones, porque conocía la resolución recurrida, y, previamente, ya había vertido en su impugnación cuantas alegaciones tuvo por conveniente; sin que la Sala advierta qué tipo de alegaciones pretendía realizar al of‌icio de remisión del expediente.

TERCERO

Procede, en consecuencia, denegar la solicitud de complemento y rectif‌icación formulada por la recurrente e inadmitir la nulidad de actuaciones planteada, toda vez no existe omisión que se deba completar, error que se deba corregir, ni nulidad que se deba decretar, al haberse ajustado la tramitación del incidente a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración y rectif‌icación solicitada con carácter principal, procediéndose a inadmitir, igualmente, la nulidad de actuaciones planteada, recordando a la parte que su activismo judicial injustif‌icado en este recurso de casación (cerca de 30 escritos) puede ser calif‌icado de abuso de derecho.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 214. y 241.1 LOPJ).

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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