Auto Aclaratorio TS, 13 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 32/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: CBFDP
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 32/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Con fecha 26 de noviembre de 2021 esta Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, dictó sentencia en el procedimiento de error judicial núm. 32/2020, por la que se acordó "Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de ALAVÉS, MONTAJES Y REALIZACIÓN S.L. contra los autos de 29 y 31 de julio de 2020, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana (Sección 5ª) en el recurso de apelación núm. 208/2013".
La sentencia, tras una larga relación de antecedentes del caso, señala en su Fundamento de Derecho Primero que la demanda es inadmisible porque "según doctrina jurisprudencial consolidada no cabe promover el procedimiento de revisión del artículo 102 LJCA contra resoluciones judiciales con forma de auto".
A continuación, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero señala la sentencia que incluso prescindiendo de la causa de inadmisión apreciada, en todo caso la demanda no habría podido ser estimada, por las razones de fondo que se exponen con amplitud y detalle.
La representación procesal de la mercantil demandante ha presentado un escrito por el que pide, con amparo en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la aclaración o subsanación de la sentencia, por las siguientes razones:
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) Por lo que respecta a la declaración de inadmisión de la demanda, señala la parte que tal declaración se basa en una premisa equivocada, cual es la caracterización de la demanda como una demanda de revisión cuando lo que ella ha promovido es una demanda de error judicial, que como tal puede dirigirse contra autos;
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) y por lo que respecta al tema de fondo examinado en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia, pone de manifiesto su desacuerdo frente al sentido de lo resuelto en la sentencia desde esta perspectiva, insistiendo en los razonamientos que expuso en su demanda de declaración de error judicial.
Dado traslado de esta solicitud a las partes enfrentadas, el Sr. Abogado del Estado alega que aunque la sentencia examina el caso en su Fundamento de Derecho Primero desde la perspectiva de una demanda de revisión, luego, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, examina también la cuestión y la resuelve desde la óptica de una demanda de error judicial; de manera que no ha existido indefensión alguna para la demandante. Por su parte, el Ayuntamiento de Alicante sostiene que la sentencia es plenamente correcta, y reprocha a la parte que lo que subyace a su escrito es la intención de presentar contra la sentencia un recurso procesalmente inviable.
El Sr. Fiscal informa que no concurren los requisitos para acceder a la aclaración, rectificación y complemento de la sentencia, que deja patente que resuelve el caso desde la perspectiva del error judicial.
Según jurisprudencia constante, la solicitud de aclaración/rectificación de sentencias ( art. 214 LEC), y las solicitudes de subsanación y/o complemento (art. 215), permiten, respectivamente, clarificar algún concepto oscuro de la sentencia, subsanar posibles omisiones o defectos de que pudieren adolecer y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, o completarlas cuando hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Ahora bien, lo que no resulta posible a través de estas vías procesales es alterar los elementos esenciales de la resolución, corregir errores judiciales de calificación jurídica, o anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario. En definitiva, como señala el auto de esta Sala de 9 de mayo de 2018 (proced. de error judicial núm. 63/2016), los mecanismos previstos en los arts. 214 y 215 LEC "no son un recurso procesal que permita un nuevo enjuiciamiento y decisión de las cuestiones que fueron analizadas y resueltas en la resolución judicial a la que vaya referida la solicitud de aclaración, rectificación material, subsanación o complemento".
Tal es el caso que nos ocupa, pues las peticiones que ahora formula la parte recurrente exceden del ámbito de la simple aclaración o subsanación de la sentencia, desde el momento que vienen a pedir, en definitiva, una modificación de su fundamentación jurídica y su fallo, por no estar la demandante de acuerdo ni con ese fallo ni con las razones en que se basa.
Es verdad que esta Sala y Sección ha declarado, en ATS de 1 de marzo de 2017 (RC 88/2016), en referencia al incidente del art. 215.2 LEC, que:
"El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte."
Ahora bien, tal posibilidad de incluso modificar el "fallo" de la sentencia ex art. 215.2 LEC se circunscribe, insistimos, a los casos en que se pone de manifiesto que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre una pretensión oportunamente planteada en el proceso; lo que no es el caso, desde el momento que la parte aquí recurrente no pide subsanación de omisiones, sino que pretende una reconsideración integral de la sentencia por no estar de acuerdo con ella. Tal planteamiento no tiene amparo posible en los artículos 214 y 215 tan citados.
Dicho esto, no podemos ignorar que, ciertamente, no le falta razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se sitúa en una perspectiva de examen equivocada cuando señala que la demanda es inadmisible por haberse dirigido contra resoluciones con forma de auto.
En efecto, como ha declarado la jurisprudencia reiterada, el procedimiento aplicable a las demandas de declaración de error judicial es el legalmente previsto para las demandas de revisión de sentencias firmes ( art. 293.1 c] LOPJ), pero las resoluciones recurribles a través de uno y otro cauce no son coincidentes; pues el procedimiento de revisión propiamente dicho sólo puede promoverse contra sentencias, mientras que el de error judicial puede ser promovido contra resoluciones con forma de auto, como se pone de manifiesto por la redacción del apartado f) del propio artículo 293.1 LOPJ, donde se establece que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute...", partiendo, pues, de la premisa de que el error judicial puede imputarse a resoluciones judiciales que no revisten forma de sentencia.
Pues bien, el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia incurre en un error de planteamiento al concluir que el recurso es inadmisible, no porque ignore o contradiga esta doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, sino porque se sitúa en la perspectiva equivocada de que se ha presentado una demanda de revisión, cuando lo ha sido de reconocimiento y declaración de error judicial.
Correlativamente, el "fallo" de la sentencia incurre en claro error cuando declara la inadmisión del recurso, al basarse en una causa de inadmisión que realmente no viene al caso.
Sin embargo, la trascendencia de este error que acabamos de constatar es realmente muy limitada, pues no va más allá de concluir que el "fallo" de la sentencia, en vez de "Inadmitir la demanda de error judicial", debería haber dicho "Desestimar la demanda de error judicial".
En efecto, como hemos indicado, la sentencia no limita su examen a la apreciación de esa causa de inadmisibilidad, sino que, a continuación, en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, pasa al examen del tema de fondo, que había sido previamente centrado de forma extensa y prolija en los "antecedentes" de la propia sentencia, y que es estudiado con detenimiento y profundidad desde el punto de vista procesalmente adecuado, para concluir que desde esta perspectiva la demanda habría sido, en todo caso, desestimada. Por tanto, el tema de fondo planteado por la demanda ha sido, al fin y al cabo, examinado y resuelto de forma procesalmente congruente, y con plenitud de conocimiento y extensión; no habiéndose producido, en definitiva, ninguna omisión de pronunciamiento determinante de una indefensión real y efectiva.
En todo caso, consideramos que el error denunciado por la parte recurrente respecto de la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, en la medida que ha repercutido sobre el "fallo"", puede ser corregido por esta Sala ex art. 240 LOPJ, al haberse declarado una inadmisión formal de la demanda con base en consideraciones claramente equivocadas por ajenas al cauce procesal aquí concernido, lo que no deja de ser relevante desde la perspectiva del art. 24 CE.
Por consiguiente, procede declarar la nulidad de la sentencia en el único y limitado sentido de:
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) Suprimir su Fundamento de Derecho Primero.
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) Modificar el Fundamento de Derecho Cuarto, en el sentido de que donde dice "Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida..." debe decir "Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada...".
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) Modificar el "fallo" de manera que donde dice "Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial..." debe decir "Primero.- Desestimar la demanda de error judicial"; permaneciendo inalterado el resto de la sentencia.
Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer ningún pronunciamiento en materia de costas.
LA SALA ACUERDA :
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) No ha lugar a la subsanación, complemento o rectificación de la sentencia núm. 1387/2021, dictada en las presentes actuaciones.
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) Procede declarar la nulidad de la sentencia en el único y limitado sentido de:
Suprimir su Fundamento de Derecho Primero.
Modificar el Fundamento de Derecho Cuarto, en el sentido de que donde dice "Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida..." debe decir "Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada..."; y
Modificar el "fallo" de manera que donde dice "Primero.- Inadmitir la demanda de error judicial..." debe decir "Primero.- Desestimar la demanda de error judicial"; permaneciendo inalterado el resto de la sentencia.
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) Sin costas.
Así se acuerda y firma.