STSJ Comunidad de Madrid 756/2021, 30 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 756/2021 |
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0020703
RECURSO DE APELACIÓN 49/2021
SENTENCIA NÚMERO 756 /2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 49/2021, interpuesto por D. Desiderio, representado por Dª. María Jesús García Letrado y defendido por Dª. María Luisa Ibernón Gallardo, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 383/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, representado y defendido por Letrado Consistorial y la mercantil Easy Sport Puerta del Sol, S.L., representada por Dª. Emma Belen Romanillos Alonso y defendida por D. Angel Martín Ortiz Bueno.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 5 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 383/2019 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Desiderio, representado por Dª. María Jesús García Letrado, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Leganés de fecha 13 de mayo de 2019.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Jesús García Letrado, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Leganés e Easy Sport Puerta del Sol, S.L., a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 2 de diciembre de 2021, continuando la deliberación el siguiente día 16.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 383/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Leganés de fecha 13 de mayo de 2019, que considera adecuado el uso solicitado por Easy Sport Puerta del Sol, S.L. para la actividad de gimnasio en la calle Aligustre núm. 5 de Leganés en planta baja y sótano.
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en la consideración de que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, al tratarse del resultado de una consulta previa al inicio de la actividad de las contempladas en el artículo 7 de la Ordenanza reguladora de la Apertura de Establecimientos para el Ejercicio de Actividades Económicas, trámite necesario para la obtención de posteriores licencias pero que no resuelve definitivamente cuestión alguna ni tiene carácter vinculante.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Desiderio, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que lo que no menciona la resolución judicial apelada en que la resolución objeto de impugnación en la instancia pone fín a la vía administrativa y es susceptible de recurso; que ese hecho de culminar la vía administrativa se produce con los actos administrativos a los que el propio ordenamiento jurídico atribuye la condición de actos definitivos pero también es posible la existencia de actos que, sin acabar con el procedimiento, inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento causen indefensión o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del interesado, actos de trámite que se equiparan por la Ley ( art. 25.1 LJCA) a los actos definitivos, siendo posible, por sus propios efectos, su impugnación en vía contencioso administrativa; que, además, no solo el mencionado artículo 7 de la Ordenanza no menciona que la consulta previa no sea vinculante sino que se trata de una exigencia imperativa y de obligado cumplimiento, por lo que la resolución de la consulta previa es vinculante y una acto administrativo susceptible de recurso; que, atendidos los muy importantes efectos jurídico-administrativos que las contestaciones a las consultas producen para el administrado -que debe ajustar su conducta a los términos recogidos en aquéllas- es incuestionable su consideración como acto administrativo definitivo, cualificado y decisorio, ya que el procedimiento de consulta tiene por objeto preparar o facilitar otro, de suerte que puede ser calificado como un procedimiento preparatorio o de facilitación, mucho más como en este caso que viene normativamente obligado y recogido en la normativa de la entidad local; que en este caso, nos encontramos con un acto que pone fin a la vía administrativa, con sustantividad propia, que resuelve una cuestión de fondo, a lo que se debe añadir que genera un grave perjuicio al resto de los gimnasios de Leganés, los cuales ven perjudicados sus derechos al otorgarse un uso a un local inadecuadamente, contradiciendo el artículo 208.3 del PGOU de Leganés, afectando los intereses por los daños y las enormes pérdidas al resto de propietarios de gimnasios de Leganés; que, de hecho, en la licencia de actividad en ningún momento se discute, de nuevo, la adecuación de uso (que ya viene determinada por el acto que el apelante ha recurrido), concretándose el objeto de la licencia en constatar el cumplimiento de la normativa técnica
para que el local cuente con las medidas especificadas en el Código Técnico de Edificación, pero sin abordar en momento alguno la cuestión de la adecuación o no del uso sobre la que ya se ha pronunciado el previo acto administrativo, sin constar en el expediente ningún nuevo informe técnico o resolución que vuelva a hacer referencia a este concreto extremo, como tampoco se hace en la resolución advertencia alguna de que esta adecuación de uso sea provisional y tenga que volver a someterse a revisión por el Ayuntamiento; que, por ello, podría darse la paradoja jurídica de que, al no establecerse en la licencia que el uso es adecuado sino únicamente...
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