STSJ Comunidad de Madrid 761/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución761/2021
Fecha30 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013462

Procedimiento Ordinario 349/2020

RECURSO 349/2020

SENTENCIA NÚMERO 761/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------- ---- Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 349/2020, interpuesto por Janssen Sciencies Ireland UC., representada por D. Javier Ungría López y defendida por D. Ángel Pedrero Márquez en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de julio de 2020 Dª. Juana, en representación de Janssen Sciencies Ireland UC., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 8 de agosto de 2019, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 24 de agosto, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 14 de octubre de 2020 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 20 de diciembre de 2016 Janssen Sciencies Ireland UC. solicitó la protección de un Certif‌icado Complementario de Protección al que le fue asignado el número de orden registral 201630077 y que tiene por objeto la protección del producto "Odefsey - emtricitabina/rilpivarina/tenofovir alafenamida", un medicamento para el tratamiento del Virus de la Inmunodef‌iciencia Humana (VIH); siendo el 23 de junio de 2016 la fecha de la primera autorización de comercialización del producto; la patente de base es la patente europea E04767096.9, cuyo título de invención se denomina "Combinaciones de una pirimidina contiene NNRTI con inhibidores de la RT", con fecha de concesión de 22 de abril de 2015; la OEPM resolvió la denegación de la solicitud del CCP solicitado, señalando que el producto para el que se solicita el CCP, la combinación de rilpivirina y tenofovir alafenamida, no se recoge explícitamente en las reivindicaciones de la patente de base ES2542017 y tampoco es posible entender que las reivindicaciones de la patente, interpretadas a la luz de la descripción, protejan el producto de manera específ‌ica, implícita y necesariamente por una def‌inición funcional/estructural tal y como señala la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2014 (C-493/12, Eli Lilly and Company), haciendo también mención a la sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018 (C-121/17, Teva UK y otros) sobre la interpretación del Art. 3.a) del Reglamento 469/2009, siendo la resolución denegatoria conf‌irmada en vía de alzada; la resolución denegatoria se sustenta en un informe de los Servicios Técnicos de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas que resulta incorrecto, poniendo de manif‌iesto el perito D. Luciano en el dictamen pericial que se aporta con el escrito de demanda que la combinación de Rilpivirina y Tenofovir alafenamida está incluida necesariamente en la invención amparada por la patente ES 2 542 017 T3, desde el punto de vista del experto en la materia y teniendo en cuenta el estado de la técnica en la fecha de prioridad y la descripción de dicha patente, resultando protegida dicha combinación, al menos, por las reivindicaciones 1, 3 y 28 de esta patente y que cada uno de los principios activos Rilpivirina y Tenofovir alafenamida es específ‌icamente identif‌icable a la luz de la totalidad de los elementos divulgados por la patente ES 2 542 017 T3, desde el punto de vista del experto en la materia y sobre la base del estado de la técnica en la fecha de prioridad de dicha patente y a idéntica conclusión llega, en su informe, el perito D. Nazario ; se cumplen, así, los dos requisitos que establece la sentencia del TJUE de 25 de julio de 2018 (C-121/17, Teva UK y otros) para considerar que el CCP objeto de autos cumple con lo establecido en el art. 3.a) del Reglamento 469/2009, habiendo sido concedidas solicitudes equivalentes al CCP objeto de autos, hasta el momento, en Chipre, Eslovenia, Hungría, Luxemburgo y Suecia.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare que la resolución registral de denegación y la ulterior conf‌irmatoria de la misma son totalmente nulas y que en su lugar procede la concesión del citado Certif‌icado Complementario de Protección nº 201630077.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación poniendo de manif‌iesto que, habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, no cabe sino remitirse a los acertados fundamentos jurídicos expuestos en la resolución administrativa impugnada, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin que los Tribunales puedan suplir a los órganos especializados en el ejercicio de su discrecionalidad técnica.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta prueba documental y pericial, la cual fue admitida, evacuando las partes oportunamente trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2021, continuando la deliberación el siguiente día 16 de diciembre.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Director General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 8 de agosto de 2019.

La resolución de 14 de agosto de 2019 denegó la solicitud, recogiendo los siguientes motivos para ello: "El producto para el que se solicita el CCP no se recoge explícitamente en las reivindicaciones de la patente ( Sentencia TJUE C- 322/10). Tampoco es posible entender que las reivindicaciones de la patente, interpretadas a la luz de la descripción, protejan el producto de manera específ‌ica, implícita y necesariamente por una def‌inición funcional ( Sentencia TJUE C-493/12).

Asimismo, de acuerdo con la reciente Sentencia del TJUE en el caso C-121/17 sobre la interpretación del Art.

  1. a) del Reglamento 469/2009, en la que se declara: El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certif‌icado complementario de protección para los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto por varios principios activos que tengan un efecto combinado está "protegido por una patente de base en vigor", de acuerdo con dicha disposición, cuando la combinación de los principios activos que la componen, aunque no se mencione expresamente en las reivindicaciones de la patente de base, está incluida necesaria y específ‌icamente en dichas reivindicaciones. A tal f‌in, desde el punto de vista del experto en la materia y sobre la base del estado de la técnica en la fecha de presentación o de prioridad de la patente de base:

- la combinación de estos principios activos debe estar incluida necesariamente, a la luz de la descripción y de los dibujos de esa patente, en la invención amparada por esta, y

- cada uno de los citados principios activos debe ser específ‌icamente identif‌icable, a la luz de la totalidad de los elementos divulgados por la referida patente.

Tampoco se puede considerar que la patente de base proteja la combinación de rilpivirina y tenofovir alafenamida.

Las reivindicaciones de la patente de base se ref‌ieren a una combinación que comprende: (I) rilpivirina (TMC278) o una forma estereoisomérica del mismo; o una sal farmacéuticamente aceptable del mismo; y (II) un inhibidor de transcriptasa inversa nucleósido y/o un inhibidor de la transcriptasa inversa nucleótido. Si bien el compuesto tenofovir alafenamida es un inhibidor de la transcriptasa inversa nucleótido, la combinación con rilpivirina no está incluida en ninguna de las posibles combinaciones recogidas tanto en la descripción como en las reivindicaciones de la patente de base.

En consecuencia, dado que ni la combinación en sí, ni uno de los principios activos (tenofovir alafenamida) es específ‌icamente identif‌icable a la luz de los elementos divulgados en la patente ES2542017, no es posible considerar que el producto para el que se solicita el CCP esté protegido por dicha...

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