STSJ Comunidad de Madrid 1036/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2021
Fecha27 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0023811

Procedimiento Ordinario 1008/2019

Demandante: D. Benedicto

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 1036/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 27 de diciembre de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 1008/2019 de su registro, que ha sido interpuesto por don Benedicto, representado por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigido por el Letrado don Carlos Rojas Marcos Asensi, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña María Isabel Marcos Corona; se ha personado en las actuaciones la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, y dirigida por el Letrado don Esteban de Arespacochaga Velo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se conf‌irió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se tenga "por formalizada la DEMANDA, estimando las pretensiones expuestas por esta parte, viniendo a solicitar sea revocada dicha resolución, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por esta parte, se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración y se declare el derecho de nuestro representado a ser indemnizado en QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (550.272,25 €), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación presentada, daños consistentes en el perjuicio causado por los perjuicios descritos y en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM) se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a don Benedicto en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias el 9 de junio de 2017.

Previa narración de los hechos que integraron el proceso asistencial, con apoyo en dictamen de perito de designación de parte e informe de Médico Forense emitido en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, y con invocación de abundante doctrina jurisprudencial, se af‌irma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad por haberse incurrido en inicial mala praxis por vulneración del protocolo e inactivación del código ictus, señalándose que, pese al riesgo de ictus inherente a las enfermedades basales de don Benedicto, a que a su llegada a Urgencias, a las 2:53 del 9 de junio de 2017, presentaba síntomas que cumplían los criterio de inclusión para la activación del código ictus, y a que su esposa comunicó que los mismos se habían iniciado a las 20 horas del día anterior, en el cribado de Urgencias no se efectuó entrevista personal al paciente o familiares, ni luego se realizó una anamnesis adecuada para determinar el comienzo de los síntomas, no se le administró tratamiento antiagregante, se demoró durante 4 horas la realización de un TAC cerebral sin contraste, que posteriormente se hubo de repetir con contraste intravenoso, no fue visto por Neurólogo hasta las 8:45 y no se derivó al paciente al Hospital de la Princesa -que era el de referencia con Unidad de Ictus-hasta pasadas 15 horas de la llegada al Servicio de Urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, fuera del periodo ventana -de 12 horas desde el comienzo de los síntomas- y no siendo ya susceptible de tratamiento preventivo.

Se añade que esa inicial mala praxis ha determinado un retaso en el diagnóstico y en el tratamiento preventivo del ictus que dio lugar a una pérdida de oportunidad terapéutica de curación o de aminoración de las secuelas, que ha de ser indemnizada en la cantidad de 550.272,25 euros, la cual se ha calculado minorando proporcionalmente el importe total de 1.100.544,51 euros que ha resultado del dictamen de valoración del daño corporal aportado con la demanda.

La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLE (SHAM) han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que la asistencia sanitaria se ajustó a la "lex artis" y que la cuantía reclamada en la demanda es excesiva e injustif‌icada.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    .../...

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    "Artículo 34. Indemnización.

  3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    .../...

  4. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación f‌iscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

  5. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga f‌in al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, f‌ijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización f‌ijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

  6. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

    Pues bien, doctrina jurisprudencial en...

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