STSJ Comunidad de Madrid 1425/2021, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1425/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0024883
Recurso de Apelación 453/2020
SECCION DE APOYO
Recurrente : CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Miguel Ángel
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
SENTENCIA Nº 1425/2021
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En Madrid a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 453/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, a través del letrado de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento abreviado 457/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, por la que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de enero de 2020 en la que desestima los recursos de alzada interpuesto frente a los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos publicados por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con fecha 7 de agosto de 2018 conforme la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 24 de enero de 2017 y frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 29 de diciembre de 2017 sobre reconocimiento de Carrera Profesional.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, el Procurador Sr. Júlvez Peris-Martín, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, bajo la asistencia letrada de D. Francisco Azaña Labrador.
Con fecha 12 de febrero de 2020, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 457/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, por la que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de enero de 2020 en la que desestima los recursos de alzada interpuesto frente a los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos publicados por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con fecha 7 de agosto de 2018 conforme la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 24 de enero de 2017 y frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 29 de diciembre de 2017 sobre reconocimiento de Carrera Profesional.
En concreto, la parte dispositiva de la sentencia se expresa en los siguientes términos:
"PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Miguel Ángel contra la COMUNIDAD DE MADRID, anulando la actuación administrativa impugnada y referenciada en el F.D. Primero.
RECONOCER el derecho de DON Miguel Ángel, que a efectos de su integración en el servicio de carrera profesional, se le compute todo el tiempo de servicios prestados para el Servicio Madrileño de Salud, reconociéndole el nivel II de carrera profesional, determinando como fecha de efectos la que resulte una vez cumplido los años exigidos, y que se fijarán, en su caso, en ejecución de sentencia, con los efectos administrativos y económicos que correspondan.
Sin hacer imposición de las costas causada."
Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, estimando la demanda y confirmando el acto recurrido.
El recurso de apelación se fundamenta en la infracción de la Instrucción 2º y 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, en relación con los apartados 4º, 6º, 7º, 8º y 11º del Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007. Explica que la actora es personal fijo desde el 24 de abril de 2015 y antes de dicha fecha sólo ha tenido diversos nombramientos estatutarios y contratos temporales. De modo que en el caso de la actora, de no haberse suspendido la carrera profesional no podría haber solicitado la integración en el Sistema de Carrera Profesional hasta el 24 de abril de 2015, puesto que con anterioridad no se encontraba incluida dentro del ámbito de aplicación del acuerdo.
Denuncia que la sentencia convierte la carrera profesional en una antigüedad y defiende que el distinto trato dispensado a los trabajadores eventuales o laborales en orden al reconocimiento de la carrera horizontal no sólo no es discriminatorio por no vulnerar el contenido de la Directiva 1999/70, sino que tiene una razón de ser que trae causa en el distinto título habilitador de los nombramientos.
Asimismo, hace hincapié en la necesidad de ingresar en el Nivel I, con independencia de que los servicios prestados superen los cinco años.
Concedido traslado del recurso de apelación a la parte apelada, presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con pronunciamiento sobre costas judiciales.
Este escrito subraya que no existe ninguna razón que desde un punto de vista objetivo, razonable y suficiente pueda justificar la diferencia de trato entre el personal estatutario fijo y el personal que presta sus servicios en virtud de nombramientos estatutarios temporales. En este mismo sentido, sostiene que no se puede impedir el derecho a la percepción del contenido del complemento de carrera profesional.
Aclara que la normativa vigente permite la asignación de dos niveles de carrera, siempre que el solicitante acredite más de diez años y que el llamado factor condición es arbitrario, pues vulnera el principio
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos, Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Con fecha 12 de febrero de 2020, recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 457/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, por la que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de enero de 2020 en la que desestima los recursos de alzada interpuesto frente a los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos publicados por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón con fecha 7 de agosto de 2018 conforme la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 24 de enero de 2017 y frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de 29 de diciembre de 2017 sobre reconocimiento de Carrera Profesional.
Dicha sentencia parte de que no se ha discutido por la Administración ni el tiempo de servicio ni los méritos que presenta la recurrente, como así lo dispone en el fundamento octavo.
La sentencia recurrida se sustenta en que no existen razones objetivas que justifiquen un trato distinto entre el personal estatutario fijo y el personal temporal a los efectos de carrera profesional, razón por la cual computa los servicios prestados por la recurrente como personal estatutario temporal -eventual- a los efectos del reconocimiento del Nivel de carrera profesional.
La Administración apelante alega que la diferencia de trato entre el personal eventual y el personal interino en materia de carrera profesional no es discriminatorio para aquel, por lo que ninguna objeción cabe hacer al hecho de que solo se reconozca el derecho a la carrera profesional al personal fijo o al interino en el Acuerdo alcanzado por la Comunidad de Madrid con los representantes sindicales, pues no vulnera la Directiva 1999/70, a lo que se opone la parte recurrente. Asimismo, insiste en que no se puede acceder a un nivel directamente, sin haber pasado por el anterior.
El recurso de apelación y su objeto.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, pues ello desnaturaliza la función...
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