STSJ Comunidad de Madrid 709/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución709/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0017342

RECURSO DE APELACIÓN 562/2020

SENTENCIA NÚMERO 709

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 562/2020, interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN CULTURAL ROBLEDO, representada por la Procuradora Dª. Almudena Astray González, contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 338/2018. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 338/2018, por la que se declara la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda, Cultura, Fiestas y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, de fecha 17 de mayo de 2018, que en expediente nº 3/2017 acordó la denegación de reclamación por responsabilidad patrimonial por importe de 176.467,78 euros; con imposición de costas a la recurrente.

La citada Sentencia argumenta la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no haber aportado la recurrente los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ( artículo

45.2.d) de la LJCA), en los términos siguientes:

" III.- Procede el tratamiento prioritario de este último alegato del Ayuntamiento demandado dado que, una vez advertido por la Administración demandada al contestar la demanda de ese defecto procesal, venía obligada la Asociación recurrente a subsanarlo hasta la f‌inalización del proceso ya que, en caso contrario, procedería declarar el recurso inadmisible conforme al art. 138.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA). Para evitar ese resultado, una vez conclusos los autos para sentencia, se le dio a la Asociación demandante una última oportunidad de subsanación, sin que lo haya verif‌icado verazmente.

Y al respecto cabe decir que con el escrito de interposición del recurso se acompañó una certif‌icación emitida exclusivamente por el Presidente de la Asociación diciendo que la Junta Directiva ha acordado la interposición del presente recurso contra la resolución aquí impugnada cuyo contenido reproduce. Sin embargo, no concreta fecha ni aporta copia de dicho acuerdo que certif‌ica existir y que sería lo propio que tenía que aportar.

Cuando se le advirtió en la contestación a la demanda el defecto, aportó de inmediato una copia de los estatutos de la Asociación, pero ninguna copia de acuerdo de la Junta Directiva que haya acordado entablar el presente recurso.

Del art. 16.j) de esos estatutos se desprende que entre las facultades de la Junta Directiva se encuentra, además de las que expresamente señala en las letras anteriores (entre las que no f‌igura la de entablar acciones legales en defensa de la Asociación), la de "ejercer todas las demás funciones que no se atribuyan expresamente en estos estatutos a la Asamblea General". De donde se deduce que la facultad de entablar acciones legales corresponde a la Junta Directiva, dado que en el art. 14 de los mismos no aparece atribuida dicha facultad a la Asamblea General de la Asociación; ni en el art. 18 entre las facultades que otorga al Presidente.

Pues bien, no se aportó con la demanda ni luego a lo largo del proceso ninguna copia de acuerdo alguno de la Junta Directiva acordando interponer el presente recurso, cuya autenticidad correspondería certif‌icar al Secretario de la Asociación con su f‌irma, no al Presidente, ya que es aquél quien tiene la facultad de garantizar con su f‌irma la autenticidad de las actas y certif‌icaciones que se emitan, según dispone el art. 21 de los Estatutos. Firma que ni siquiera aparece en la certif‌icación adjunta a la interposición del recurso, que es exclusiva del Presidente de la Asociación; sin que, como queda dicho, concrete acuerdo alguno de la Junta Directiva en que se adoptara el acuerdo de interponer el presente recurso.

Antes de dictar sentencia, se requirió nuevamente a la Asociación demandante que acreditara la realidad de dicho acuerdo y presenta un escrito en el que viene a decir que dicho acuerdo se había adoptado en Junta Directiva de fecha 28 de Junio de 2018, sin aportar copia del acta correspondiente.

Como resultaba raro que no aportase inicialmente dicho acuerdo, que se decía adoptado en la indicada fecha, se acordó requerir la presentación del libro de actas para comprobar su realidad y se puede comprobar que en dicho libro, a diferencia de todas las demás actas en que constan los asistentes a la Junta, en la de 28 de Junio no hay constancia alguna de que realmente se celebrara, dado que es completamente diferente a las demás sin relación alguna de los asistentes que asistieran, si es que realmente se llegó a celebrar. La anterior Junta Directiva se había celebrado el día 14 de Junio anterior y puede verse que en dicho acta, como en todas las anteriores y posteriores, se deja constancia de los miembros asistentes y no asistentes y los acuerdos adoptados y en la de 28 de Junio de 2018 no hay el más leve indicio de que se celebrara. No se aporta más, a requerimiento f‌inal del Juzgado, que una certif‌icación del Secretario y Presidente de que en dicho día se adoptó el acuerdo de recurrir el acto impugnado en este proceso, pero no consta que se haya celebrado realmente dicha Junta Directiva. En el Libro de Actas requerido antes de dictarse esta sentencia, no aparece el acta correspondiente. Tan sólo se intercala entre la de 14 de Junio de 2018 y la de 12 de Septiembre siguiente un acta de Junta Directiva de fecha 28 de Junio, que en modo alguno deja constancia, a diferencia de las anteriores, quienes asistieron a la Junta. Se dice que el acuerdo de recurrir se adoptó por la totalidad de sus miembros, pero no consta, a diferencia de todas las demás actas, su identidad para saber si realmente la adoptaron los miembros integrantes de esa Junta Directiva.

Pero es que, aun en el caso de que no se hubiere adoptado realmente el acuerdo para interponer el presente recurso, como parece por la documentación aportada, el defecto pudo haberse subsanado incluso a posteriori dentro del plazo dado por el Juzgado a tal efecto y ni siquiera se ha convocado en dicho plazo a la Junta Directiva para subsanar el defecto. No consta en def‌initiva que por la citada Junta Directiva se haya decidido realmente interponer el presente recurso. Desde luego, ni a lo largo del proceso, ni en el plazo f‌inal que se ha dado a la Asociación, ha probado realmente que exista por parte de dicho órgano societario voluntad de interponer el presente recurso.

Y, dado que el art. 45.2.d) ordena acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, que la Asociación demandante ha tenido oportunidad de aportar a lo largo del proceso tan pronto que se le puso de manif‌iesto en el escrito de contestación la demanda, y no lo ha verif‌icado f‌inalmente a requerimiento del Juzgado antes de dictarse la presente resolución, procede declarar, una vez concluido el proceso, inadmisible el presente recurso a tenor del art. 138.3 LJCA, dado que en la escritura de poder general para pleitos que se adjunta al escrito de interposición del recurso tampoco aparece inserto o a ella incorporado documento alguno que acredite acuerdo de la Junta Directiva decidiendo impugnar la resolución aquí impugnada.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 10 de Julio de...

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