STSJ Comunidad de Madrid 1401/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1401/2021
Fecha09 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0021931

Recurso de Apelación 1046/2020

SECCION DE APOYO

Recurrente : D./Dña. Claudia

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Recurrido : SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1401/2021

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    Dña. MARÍA PRENDES VALLE

    Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 1046/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Júlvez Peris-Martín, en nombre y representación de Dª Claudia, bajo la dirección técnica del Letrado D. Alfredo Fernández Bazán, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 391/2019.

    Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, asistida y representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2020 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 391/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 391 DE 2019, INTERPUESTO POR DOÑA Claudia, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON ALFREDO FERNANDEZ BAZCAN, CONTRA LA RESOLUCION DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE DESESTIMA EL RECURSO ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCON DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y RELACIONES LABORALES DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,DE 29 DE DICIEMBRE DE 2017, POR LA QUE SE ACUERDA INTEGRAR A LA RECURRENTE EN EL NIVEL I DE CARRERA PROFESIONAL, CON EFECTOS ADMINISTRATIVOS DESDE EL MES DE ABRIL DE 2015, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid mediante escrito razonado, en el que solicitó que:

"se dicte Sentencia en la que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE ESTE RECURSO DE APELACIÓN,

  1. -SE REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

  2. - ESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA CONFORME EL SUPLICO DE LA MISMA, RECONOCIENDO EL NIVEL II DE CARRERA PROFESIONAL, CON LA FECHA DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS QUE CORRESPONDA, conforme a Derecho.

  3. - SE CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA EL NIVEL II DE CARRERA PROFESIONAL EN EL FUTURO.

  4. -SE CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR, EN CONCEPTO DE ATRASOS, LAS CANTIDADES ADEUDADAS, NO PRESCRITAS Y YA DEVENGADAS DESDE LA PRIMERA RECLAMACIÓN."

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Administración de la Comunidad de Madrid, se presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 11 febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 391/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Claudia contra la resolución de la Consejería de sanidad, de 20 de diciembre de 2019, que desestima el recurso alzada interpuesto contra la resolución de 29 de diciembre de 2017, del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, en la que se le asigna el nivel I de carrera profesional.

La sentencia se sustenta en que la carrera profesional está vinculada con la forma de acceso a la función pública, tras la correspondiente superación de los procesos selectivos, sin que pueda considerarse por este motivo la existencia de discriminación en el modelo de carrera profesional entre los diversos colectivos de profesionales que prestan servicios en la Administración Sanitaria y que tiene su origen en los distintos nombramientos de carácter f‌ijo y temporal que se producen en los servicios de salud.

Según expresa la sentencia, la parte actora aducía que prestaba servicios como personal estatutario f‌ijo, en la categoría profesional de enfermera en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, desde el 21 de abril de 2015, que había estado prestando servicios como personal estatuario temporal, eventual y sustituto, el tiempo exigido para acceder al nivel II, y que contaba con los méritos necesarios, por lo que tras la reactivación de la carrera profesional de diplomados sanitarios estatutarios solicitó el Nivel II de carrera profesional.

La parte apelante esgrime frente a la sentencia impugnada la falta de adecuación a derecho del denominado "factor condición" por diversos motivos: primero, explica que considera que dicho factor es discriminatorio y atenta contra el Acuerdo marco, pues generar un trato discriminatorio entre los participantes del proceso extraordinario de carrera profesional, al situar al personal sanitario f‌ijo o interino con nombramiento posterior al 1 de enero de 2013 en una situación de clara desventaja respecto al personal sanitario f‌ijo o interino con

nombramiento anterior al 1 de enero de 2013; segundo, alega la vulneración del principio de jerarquía; en tercer lugar, arguye la existencia de desviación de poder y arbitrariedad y por último, entiende que se ha infringido la doctrina de los actos propios.

Por el contrario, la parte apelada se escuda en la inexistencia de discriminación alguna y la existencia de competencia por la Dirección General de Recursos Humanos para f‌ijar las instrucciones que sean necesarias, justif‌icando la asignación del Nivel I, en vez del nivel II solicitado, en la necesidad de permanecer cinco años en el nivel inmediatamente anterior. Explica que dado que el nivel inicial no ha sido desarrollado, el acceso al sistema de Carrera Profesional debe realizarse necesariamente por el Nivel I, con independencia que el tiempo de servicios prestados supere los cinco años mínimos preceptivos.

Añade que, al contrario de lo alegado por la parte actora, se le ha computado el tiempo de servicios prestados como personal temporal, tanto eventual como interino, si bien en los términos establecidos en la Instrucción 6º de la Resolución de 24 de enero de 2017 y en los apartados 6º, 7º y 8º del Anexo II del acuerdo de 25 de enero de 2007, que exigen que el acceso se realice por el Nivel I con independencia de que los servicios prestados superen los cinco años preceptivos.

Por otro lado, estima que el correo electrónico enviado a los distintos comités no supuso una modif‌icación unilateral en la Resolución de 24 de enero de 2017, sino una aclaración al sistema establecido.

SEGUNDO

El recurso de apelación y su objeto.

El recurso de apelación se clasif‌ica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto signif‌ica que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el f‌in de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justif‌ica el recurso interpuesto.

Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ello signif‌ica, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la...

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