STSJ Canarias 838/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
Número de resolución838/2021

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000971/2021

NIG: 3501644420190013357

Materia: Tutela dchos. fund.

Resolución:Sentencia 000838/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001318/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Benito ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrente: NEWRES GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000971/2021, interpuesto por D. Benito y NEWRES GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000223/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001318/2019-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benito, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandada NEWRES GROUP HOLDING S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 01.11.2013, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de Conductor/Preparador, como trabajador f‌ijo discontinuo, y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.715,31 €.

SEGUNDO

En el mes de abril de 2018, la mercantil demandada procedió a instalar en el centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y f‌ilmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema de control horario así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.

TERCERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda de conf‌licto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta:

. por la parte demandada se manif‌iesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo f‌ijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.

Seguidamente se concede la palabra al letrado de la parte actora quien manif‌iesta que a la vista de las alegaciones vertidas de contrario, desiste de su reclamación, con reserva de los derechos al objeto de interponer en su caso demanda de daños y perjuicios por una posible vulneración de los derechos fundamentales y solicita que se proceda al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Concedido traslado al demandado presente en este acto, nada opone.

CUARTO

La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia.

QUINTO

Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido.

SEXTO

El actor hace uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo.

SEPTIMO

Los trabajadores de la demandada se han quejado por la instalación de la cámara de video vigilancia.

OCTAVO

Con fecha 10 de junio de 2019, la empresa demandada solicitó a la mercantil Techco Security, S.L.U. que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario del personal y la cámara minidomo con visión del lector biométrico, que se encontraban instalados en la zona de comedor del personal, colocando dichos aparatos junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.

NOVENO

La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con dicha instalación, la Agencia Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigüa de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos.

DECIMO

El 9 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la empresa aquí demandada resolución de archivo de actuaciones. En la citada resolución se transcribe parcialmente el contenido de las manifestaciones recogidas en el escrito que había presentado la empresa ante dicho Organismo, en los términos siguientes:

"La f‌inalidad del sistema de video vigilancia es la de la seguridad de las instalaciones y trabajadores, no se utilizan para el control laboral, por lo que es suf‌iciente con la información que se facilita a través de los

carteles que avisan de la existencia de una zona video vigilada. Aportan imágenes de los carteles donde se aprecia su ubicación y contenido, también facilitan imágenes del campo de visión de las cámaras. Han introducido máscaras de privacidad en aquellos casos en los que se captaba terreno de terceros o vía pública. Las imágenes se conservan por espacio de 22 días.""

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Benito, contra la mercantil Newrest Group Holding, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-CANTIDAD; debo declarar y declaro la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del actor, así como la nulidad de dicha conducta, debiendo cesar de inmediato en la misma, debiendo restablecer al demandante en la integridad de sus derechos en el momento anterior a producirse la lesión de sus derechos fundamentales, condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, y a abonar al actor la cantidad de 6.251 €, en concepto de indemnización por los daños morales".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Benito y NEWRES GROUP HOLDING S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benito, trabajador de la empresa Newrest Group Holding, S.A., dedicada a la actividad de hostelería en el centro del Aeropuerto de Gran Canaria desde el 1 de noviembre de 2013, impetra la tutela de los tribunales ante la actuación empresarial consistente en instalar en el mes de abril de 2018, sin ponerlo en conocimiento de los trabajadores ni de sus representantes legales, una cámara de videovigilancia que grababa parcialmente la zona de comedor del personal del centro, denunciando vulneración del derecho fundamental a la intimidad - artículo 18 de la CE- e interesa una indemnización por daños morales entre 6251 y 25.000 euros.

La sentencia de instancia aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado con los pronunciamientos consecuentes. Reconoce en concepto de indemnización por daños morales 6251 euros.

Ambas partes se alzan en suplicación. Cada una impugna el recurso de la contraria.

SEGUNDO

Salvo la numeración de los documentos que sustentan las peticiones revisorias, el contenido de los motivos articulados por la empresa es idéntico al del recurso 108/2021, examinado y resuelto en sentencia de 23 de abril de 2021.

Dijimos:

"SEGUNDO.- A través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS la empresa interesa:

  1. La incorporación al relato fáctico de nuevo ordinal, segundo bis, para el que propone la siguiente redacción:

    "La instalación de la cámara aludida en el expositivo anterior, se realizó al tiempo de4 la instalación del sistema de control horario, con un coste de 16.740,91 € por la instalación de ambos sistemas entre otros, y vino precedida de un conf‌licto colectivo, el 337/16 del JS 4, para la instalación del referido sistema de control de presencia, que acabó ejecutándose con dicha instalación y archivándose mediante Decreto de 22 de mayo de 2018, al haber presentado la empresa escrito aportando acreditación de la instalación".

    Apoyo probatorio: documentos a los folios 97 a 107.

  2. La inclusión de nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, con el tenor:

    "En el centro, existe cartelería advirtiendo de la existencia de un sistema de videovigilancia, cuya literalidad expone que la f‌inalidad del sistema es la protección de la seguridad de personas e instalaciones, indicándose igualmente ante quién se pueden...

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