SAP Palencia 454/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución454/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00454/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G. 34120 41 1 2019 0001612

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2019

Recurrente: MAJADA BLANCA, S.L.

Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES

Recurrido: RUSSEPAL, S.L.

Procurador: RICARDO MERINO BOTO

Abogado: JOSE LUIS AGUADO ROJO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTE NCIA Nº 454/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ignacio Segoviano Astaburuaga.

D. Juan-Miguel Carreras Maraña.

---------------------- -----------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintisiete octubre de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 4/12/2020 ( Auto de aclaración de fecha 3/3/2021), entre partes, como apelante: " MAJADA BLANCAS.L", representado por el Procurador Sr. D. Juan-Luis Andrés Garcia, y defendido por el Letrado Sr. D. Miguel Demetrio Polvorosa Mies y de otra, como apelada: "RUSSEPAL S.L" , representado por el Procurador Sr. D. Ricardo Merino Boto, y defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Aguado Rojo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan-Miguel Carreras Maraña.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Russepal, S.L, condenando a Majada Blanca, S.L a abonar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CAUTRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (88.644,60 €), que se corresponden con 14.520 € por comisiones impagadas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y Ceva Production Logistics, SLU, y con 74.124,60 € por comisiones impagadas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y Acciona Facility Services, S.A, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación, y sin perjuicio de las comisiones impagadas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada con Acciona devengadas tras la interposición de la demanda.

Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las COSTAS PROCESALES".

Y "ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador D. Leopoldo de aclarar el párrafo duodécimo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En cuanto a la suma reclamada por el contrato de arrendamiento posterior celebrado por la demandada con Acciona Facility Services, S.A, en este caso la propia Russepal reconoce que no hubo mediación por su parte".

SE GUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones procesales.

1-1.- Capacidad para ser parte demandante

Como punto de partida, debe de significarse que la entidad demandante en la medida en la que no está disuelta no pierde su capacidad de actuación en el tráfico jurídico y en especial para la defensa de sus derechos y para el recobro de los créditos que pudiera tener a su favor. Por ello, no concurre: ni abuso del derecho, ni mala fe de la interposición de la presente demanda.

Puede no tener trabajadores, puede tener revocado su número de identificación fiscal por deudas con la AEAT y puede no tener actividad; pero ello no implica que haya infracción del art. 7 CCV, en la medida en la que no constando disuelta puede ejercer sus derechos e intentar recobrar su créditos; lo que en sí mismo implica una actuación en el tráfico jurídico, pues: "quo iure suo utitur nemiem laedit".

El art 33 de la LSC dice: " Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido" y el art 25 LSC establece "Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida" Es decir, si la sociedad adquiere personalidad jurídica con la inscripción y su duración es indefinida, solo con la inscripción puede perder esa personalidad jurídica a los efecto del art. 6 LECV. Máxime, cuando la sociedad demandante sigue manteniendo una actividad mediante el ejercicio de acciones para recobrar los créditos que considera a fu favor y, por lo tanto, no ha agotado su actividad, ni sus relaciones jurídicas con terceros al ejercitar y sostener ante los Tribunales acciones frente a terceros que considera su deudores.

1-2.- Capacidad procesal de la parte demandante.

Considera la parte apelante que si bien es posible subsanar el defecto de capacidad procesal en la Audiencia Previa; sin embargo, vulneraría el principio de preclusión (art 136 LECV y art 418 LECV), el hecho de que en la Audiencia Previa se concediera un plazo de subsanación de 10 días.

No existe infracción alguna del referido principio de preclusión en la medida en la que es el propio art 418 LECv, el que permite que se conceda un plazo de hasta 10 días con suspensión de la Audiencia Previa para la subsanación. A mayor abundamiento, esa subsanación era más formal que material, en la medida en la que a los efectos del art 7 LECv la sociedad actora por medio de su legal representante (Sr. Matías) otorga en escritura pública de 02-03-2018 sobre poder a Procuradores y lo hace como apoderado de Russepal y el Notario comprueba ese poder de representación para a su vez otorgar poder a Procuradores.

Ello se complementa con la escritura de 11-11-2005 en la que los Administradores de Russepal, S.L confieren poder al Sr. Matías, en cuyo contenido se incluye la capacidad procesal de comparecer como actor: "en toda clase de juicios y procedimientos".

No concurre la vulneración invocada del art 418 LECV, sino su correcta aplicación en conexión con el art 231 LECV y art 11 LOPJ.

1-3.- Infracción procesal del art 458 y art 459 LECV por admisión de prueba documental en la A. Previa.

No se aprecia infracción del art. 265 LECV por dos razones esenciales, que son los referentes a las relaciones siguientes:

a.- En primer lugar, porque no se aportan documentos entre las partes, sino referentes a un terceros; y, por lo tanto, no pueden tener al calificación de esenciales para formar la pretensión material que justifica la demanda. El documento esencial que sustenta la demanda es el contrato de mediación entre las partes de 29-05-2015, y a los efectos del art 265- LECV esta soportado con la demanda.

b.- En segundo lugar, la aportación documental impugnada tiene amparo en el art 265-3 LECV, en su redacción de la Ley 42/2015, y en cuya virtud, y aún referidos al " fondo del asunto", su relevancia derive de alegaciones realizadas en la contestación a la demanda, lo cual concurre en este caso, dado que la entidad demanda alegaba que la actora no había realizado actividad de intermediación con CEVE.

1-4.- Infracción procesal por indebida exhibición de documento.

El documento exhibido era un acuerdo de cese de administrador objeto de litigio y nombramiento de nuevo administrador de 8-11-2019. No se aprecia infracción procesal en la exhibición de ese documento; dado que el art 7-4 LECV dice que las personas jurídicas interviene en juico a través de su representante. Por lo tanto, intervendrá el que lo sea en el momento del juicio y solo tiene como excepción no haber intervenido en el asunto y alegar tal circunstancia, como se deriva del art 309...

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