STSJ Cataluña 5114/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución5114/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1674/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 440/2020

Partes: María Milagros

C/ COMISSIÓ D'ASSISTÈNCIA JURÍDICA GRATUÏTA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 5114/2021 - (Secció: 1096/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2021

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 440/2020, interpuesto por María Milagros, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE BELSA COLINA y asistido de Letrado, contra COMISSIÓ D'ASSISTÈNCIA JURÍDICA GRATUÏTA DE BARCELONA, representada y defendida por el LLETRADA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 6 Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 386/2018, la Sentencia nº 111/2020, de fecha 9 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la defensa letrada de Dña. María Milagros contra la resolución de 23 de marzo de 2018 por la que se inadmite la petición de revisión de oficio efectuada por la actora, declarando dicha resolución ajustada a Derecho. Con condena en costas procesales a la parte actora hasta el límite máximo por todos los conceptos de 100 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante María Milagros y apelada COMISSIÓ D'ASSISTÈNCIA JURÍDICA GRATUÏTA DE BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de diciembre de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la sentencia de fecha 9/7/2020 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona en virtud del cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la defensa de Dña. María Milagros contra la resolución de 23/3/2018 por la que se inadmite la revisión de oficio efectuada por la actora, declarando dicha resolución ajustada a derecho.

No obstante, a pesa de señalar en suplico que la resolución es la de 23/3/2018 en el expositivo de la sentencia se fija que la resolución recurrida es de fecha 7/8/2019; de hecho ninguna de las resoluciones del expediente son de marzo de 2018 ya que tal fecha se identifica con la solicitud de la interesada de revisión de oficio.

Sustenta el recurso en las siguientes consideraciones: que la pretensión que persigue la actora no es insostenible y entiende que los requisitos exigidos por la Ley 40/2007 son de aplicación retroactiva y, por tanto, contrarios a la CE ; que prejuzgar la insostenibilidad, antes de la interposición de la demanda y una resolución sobre el fondo, afecta a su derecho.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat se opone al recurso planteado.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

  1. En fecha 8/10/2014 se dicta resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se desestima la solicitud efectuada por María Milagros de acuerdo con el art. 34.2 de la Ley 1/1996.

  2. Por escrito presentado en marzo de 2018 se interesa la revisión de oficio del acto denegatorio de la justicia gratuita.

  3. Por resolución de 7/8/2018 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita inadmite la petición efectuada por la Sra. María Milagros en el escrito presentado ante la CAJGB en fecha 23/3/2018 ya que no procede la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos por cuanto las causas de nulidad alegadas carecen manifiestamente de fundamento en relación con la resolución desestimatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el expediente de solicitud NUM000).

CUARTO

Procede analizar cada una de las causas que han dado lugar a la formulación del recurso.

Cabe señalar, no obstante, que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación se centran en rebatir la resolución por la que se le deniega la justicia gratuita y ello sin hacer referencia alguna a la resolución de inadmisión de la revisión de oficio que es la que constituye objeto del recurso contencioso administrativo.

Pues bien, en vía administrativa se declara la inadmisibilidad de la revisión de oficio porque la CAJG considera que la resolución del año 2014 no incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho que identifica la demandante. Así, en el escrito en vía administrativa, posterior recurso contencioso administrativo y recurso de apelación reconduce la causa de nulidad explicando que la resolución de insostenibilidad de su pretensión impide un pronunciamiento judicial sobre su derecho al reconocimiento de una pensión de viudedad y añade, además, que la insostenibilidad se fundó en que la recurrente no reunía los requisitos fijados por la Ley 40/2007 para acceder al reconocimiento de la pensión de viudedad y articula la recurrente que la modificación legislativa la privó del acceso a la pensión incorporando nuevos requisitos y aplicables de forma retroactiva a situaciones y derechos generados con anterioridad a la reforma legal lo cual supone la conculcación del art. 9.3 CE y que representa una expropiación de hecho que también vulnera el art. 33.3 de la CE.

En el momento de defunción del ex cónyuge el art. 174 y la DT 18 de la Ley General de la Seguridad Social exigía la concurrencia de alguno de estos requisitos:

- que en la sentencia de separación o divorcio se hubiera reconocido la pensión compensatoria del art. 97 CC.

- que sin el reconocimiento de compensatoria: que a la fecha del fallecimiento no hubieran transcurrido más de 10 años o que la solicitante contase con más de 65 años.

Los requisitos recogidos son impuestos por la reforma de la Ley General de la Seguridad Social operada por la Ley 40/2007; así, con anterioridad a esta fecha no se exigía, para el acceso a la pensión de viudedad, que por la sentencia de separación o divorcio se hubiera reconocido una pensión compensatoria.

En el recurso se desarrolla que la recurrente obtuvo sentencia de separación en fecha 21/7/1995 en la que se fija una pensión de alimentos de 40.000 pesetas mensuales. El 30/4/2008 recae sentencia de divorcio. Y en fecha 29/6/2009 se resuelve recurso de apelación contra sentencia de divorcio en el sentido de desestimar el recurso planteado por la esposa para determinar...

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