ATS, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1051 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 CIUDAD REAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1051/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Eulalia presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 111/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 189/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcázar de San Juan.
La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
El procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D.ª Eulalia, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A., se personó en concepto de parte recurrida.
Por providencia 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial por gozar del beneficio de la justicia gratuita.
Se ha interpuesto recurso de casación contra a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que es el empleado por la recurrente, debiendo este acreditar debidamente la existencia de interés casacional.
El recurso se articula en un único motivo, que reza como sigue:
"MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
ÚNICO.- El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la nulidad por abusividad en la falta de transparencia reforzada de los contratos bancarios hipotecarios sobre las cláusulas de fijación de los precios que ocasiona un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor."
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2. 2.º LEC), por omisión de cita de precepto legal como infringido en el encabezamiento del motivo.
Según hemos dicho reiteradamente (entre otras, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación.
La sala ya ha resuelto en este sentido en casos similares en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones pues no cabe subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eulalia frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 111/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 189/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcázar de San Juan.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.