Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 15 de Julio de 2021

PonenteOSCAR SANCHEZ RUBIO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2021:39A
Número de Recurso3/2019

_ ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN

Resumen:

INADMISION DECLINATORIA JURISDICCION

SUMARIO NÚM 23/03/19.

Ilmos/as. Sres/Sras:

PRESIDENTE DE SALA,

Coronel Auditor,

Doña INMACULADA BENAVENTE COZAR

VOCALES TOGADOS,

Teniente Coronel Auditor,

D. ÓSCAR SÁNCHEZ RUBIO(Ponente)

Comandante Auditor

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA MARTÍN

A U T O

En la ciudad de Sevilla, a 15 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Por la representación de D. Pablo, Doña Tatiana, Doña Adolf‌ina y Doña Valle, en el trámite previsto en el art. 287.1 plantea como artículo de previo pronunciamiento declinatoria de jurisdicción.

Se reproducen es su escrito idénticas argumentaciones realizadas en recurso de apelación contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, dictado por el Ilmo. Sr. Juez Togado, Instructor del Sumario 23/03/19, por el que se acuerda desestimar la declinatoria de jurisdicción instada por la referida acusación particular.

En sintesis, se alega que en el Código Penal Militar no está contemplado el homicidio doloso ni el asesinato, por lo que, y dado que existe prueba suf‌iciente para determinar que la muerte fue causada de forma dolosa,

la conducta del presunto autor de los hechos, ya sea condiderada como asesinato o como homicidio doloso, excluiría del enjuiciamiento de la misma a la jurisdicción militar.

DOS.- El Abogado del Estado, en escrito de 1 de junio de 2021, se opone a la declinatoria planteada, remitiéndose a las alegaciones realizadas al impugnar la apelación frente al Auto del Juzgado Togado Militar

n.º 23, de 23 de noviembre de 2020.

El Ministerio Fiscal, en informe de 2 de junio de 2021, manif‌iesta que en el caso de autos, la conducta atribuida al Sargento D. Sabino se realizó de forma imprudente, no existiendo indicios para calif‌icarla como homicidio doloso o asesinato, teniendo, por consiguiente, encaje en el art. 77 CPM siendo competente para conocer el procedimiento la jurisdicción militar.

La Acusación Partícular, en representación del Soldado D. Seraf‌in, en su escrito de 10 de junio de 2021, se opone a la declinatoria planteada. Señala que el Código Penal Militar, en su art. 46, contempla la muerte dolosa cometida por superior en su modalidad de maltrato de obra sobre subordinado, por lo que la posterior calif‌icación de los hechos como delito de homicidio doloso o asesinato no conllevaría la pérdida de competencia de la jurisdicción militar. Además, entiende que en el procedimiento también se enjuician otros delitos exclusivamente militares, por lo que dada las reglas de conexidad, la jurisdicción militar pudiera conocer excepcionalmente de hechos delictivos comunes conexos.

La defensa del Capitán D. Teof‌ilo . Teniente D. Urbano, Cabo D. Víctor, Soldado D. Victorio y Soldado D. Jose María se muestra disconforme con la declinatoria interpuesta. Reitera en sus alegaciones lo manifestado en fase de Instrucción en el sentido de considerar que el disparo se produjo desde la derecha del Campo de Tiro y, por consiguiente, no quedar acreditado que el origen del disparo procediera del arma del Sargento Sabino

. Solicita, además, admisión y práctica de prueba pericial.

La defensa del Sargento D. Sabino se opone a la declinatoria. Considera que se produciría nulidad de actuaciones en el caso que si se estimara, posteriormente el Tribunal del Jurado considerara la conducta imprudente. Reitera la inocencia del Sargento Sabino considerando insostenible la versión de la policía judicial. Interesa admisión y práctica de prueba pericial.

El resto de las partes personadas, otorgado plazo para realizar informe, no realizan alegaciónes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como manifestamos en nuestro Auto de 14 de enero de 2021 : "una vez abierto el juicio ante un órgano judicial, este solo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o de similar resolución -- SSTS 700/2001 (RJ 2001, 2254 ) ; 413/2008 (RJ 2008, 4747) ; Sentencia de 27 de Septiembre de 2011 (RJ 2011, 6723 ) y Auto en Cuestión de Competencia 20470/2011 de 2 de Noviembre ó 8/2012 y la más reciente STS 272/2013 de 15 de Marzo, si bien siempre salvando la garantía y derecho al juez predeterminado por la Ley. Así, en relación con las inhibiciones tardías,la Sala II se ha pronunciado en numerosas resoluciones (ATS de 11-12-03, ATS de 18-5-07, ATS de 2-7-010, ATS 24-5- 011, ó STS 413/2008, de 30 de junio ), señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calif‌icación más grave que dio lugar a la atribución competencial ".

Es el fenómeno que doctrinal y Jurisprudencialmente se ha bautizado con la expresión latina muy conocida de la perpetuatio iurisdictionis, según ha reconocido el TS en numerosas sentencias (6 de octubre y 20 de noviembre 1986 ; 11 de febrero, 24 de marzo, 14 y 28 de mayo, 4 de julio, 22 de octubre y 30 de noviembre 1987, así como la de 20 de febrero de 1998 ). La aplicación de este principio ya se observaba en la Ley 36/98 de noviembre, que modif‌icó el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando para ampliar la competencia objetiva de los Jugados de lo Penal, en su disposición transitoria se establecía que se " aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor, siempre que en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral" . El mismo criterio inspira el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que dispone que " Aun cuando en sus conclusiones def‌initivas las partes calif‌icasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del tribunal Jurado, éste continuará conociendo ".

Este criterio parece ser el mas respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y con el principio de seguridad jurídica. Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la que el respeto al Juez ordinario "exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cual es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio", y, " de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente

por la norma jurídica, que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación " ( STC 156/2007 de la Sala Primera, de 2 de julio ).

También señalábamos en nuestro referido Auto, que resuelta la cuestión de jurisdicción por Auto del Juez Togado 12/2019 de 27 de marzo de 2019, introducir en fase de instrucción cuestión declinatoria, tras previamente resolverse inhibición, pudiera estar en contra a lo previsto en el citado art. 26 Lecrim. Y si ya se determinó que la jurisdicción militar era la competente, nada empece para que, f‌ijados los hechos por la acusación pública, y expuestos por la acusación en su escrito por el que interesa la declinatoria, examinar la cuestión pero en el presupuesto procesal legalmente determinado.

SEGUNDO

Si bien no estamos ante un conf‌licto de jurisdicción, sino ante una propuesta de declinatoria que considera competente a la jurisdicción penal ordinaria, como recuerdan las Sentencias de la Sala de Conf‌lictos de jurisdicción del artículo 39 LOPJ, de 13 de mayo y 13 de abril de 2011 y 11 de junio de 2013 el marco para la resolución de los conf‌lictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar queda conformado por los siguientes principios generales: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 CE, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales; encomendándose al legislador ordinario la delimitación del campo de actuación de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio; 2.- En cumplimiento de tal delegación constitucional, el art. 3.2 LOPJ establece la competencia de la jurisdicción militar en relación únicamente a los hechos tipif‌icados como delito en el Código penal militar y los supuestos de estado de sitio; 3.-Los referidos mandatos -constitucional y legal- son concretados por el legislador que en ejercicio de su potestad f‌ija esos linderos por una doble vía: la primera directa y de dimensión procesal a través del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 julio ( RCL 1987, 1687 ), de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que dispone que "en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer los siguientes delitos y faltas: 1. los comprendidos en el Código Penal militar..." ; otra, indirecta, a través de la tipif‌icación de las conductas sancionables con arreglo al Código Penal militar.

Ese criterio, af‌irma la STS Sala de Conf‌lictos de 11 de octubre de 2013, como en muchas cuestiones de competencia y conf‌lictos de jurisdicción entre órganos judiciales con atribuciones en materia penal, obliga a anticipar desde el principio, aunque sea con una carácter provisorio, indiciario y susceptible de modulaciones y variaciones en el curso de la investigación y del procedimiento, una hipótesis fáctica a investigar y su eventual subsunción jurídico-penal. Es patente, y no es necesario insistir en ello, el alcance puramente provisional de ese anticipado juicio de tipicidad.

TERCERO

Como señalaba la Sala V en su Sentencia de de 29 de abril de 1997, sobre planteamiento de declinatoria de jurisdicción, y en atención al momento procesal en que se encuentra la causa:" no podemos contar con un...

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