STSJ Cantabria 886/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha22 Diciembre 2021

SENTENCIA nº 000886/2021

En Santander, a 22 de diciembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por los Herederos de Abel, Adolfo y Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por los Herederos de Abel, Adolfo y Estela, siendo demandados ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., SIDENOR INDUSTRIAL S.L. (actualmente SIDENOR ACEROS ESPECIALES, S.L.), GERDAU ACEROS ESPECIALES, S.L. COFICAVASA, S.A., IZAR, S.A. y SIDENOR FORGINGS & CASTINGS, S.L, sobre Procedimiento Ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Abel nacido en fecha NUM000 -29, prestó servicios para varias empresas, y de una forma más extensa para la empresa Montajes Metálicos Basauri S.L., haciéndolo en distintos períodos desde el día 4-6-56 hasta el día 15-6-90, y llegando a realizar las funciones propias de Encargado. (No controvertido, f. 300, testif‌ical Sr. Apolonio )

  2. - La empresa Montajes Metálicos Basauri S.L., dedicada a la construcción e instalación de estructuras metálicas -calderería- y extinta desde hace años, fue subcontratada por distintas empresas del sector. (No controvertido)

  3. - El Sr. Abel padeció en los últimos años de su vida "placas pleurales", lo que le provocaba un síndrome ventilatorio restrictivo de carácter leve -con una FEV1 del 94%-, siendo calif‌icado a los 89 años como "con excelente calidad de vida". (F. 332)

  4. - El Sr. Abel, que fue fumador recibiendo consejos antitabaco desde 2012-, falleció en fecha 25-3-20, con úlcera cardial, ulcus duodenal, ulcus gástrico, placas pleurales y enfermedad renal crónica. (F. 337, 289

  5. - Tras el fallecimiento del Sr. Abel, han continuado la acción como herederos sus hijos D. Adolfo y Dª. Estela . (F. 184 y 187)

  6. - La defensa de la parte demandante reclama una indemnización de 145.000 €, al considerar que el Sr. Abel tuvo una mala calidad de vida por "asbestosis", reclamándola a las empresas Astilleros Españoles S.A., Sidenor Industrial S.L., Izar Construcciones Navales S.A. -en liquidación-, Cof‌ivacasa S.A., Sidenor Aceros Especiales S.L. Reinosa Forgings & Castings S.L. como contratistas -sucesores- de Montajes Metálicos Basauri S.L.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por los Herederos de Abel, Adolfo y Estela contra Astilleros Españoles S.A., Sidenor Industrial S.L., Izar Construcciones Navales S.A. -en liquidación-, Cof‌ivacasa S.A., Sidenor Aceros Especiales S.L., Reinosa Forgings & Castings S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, D. Adolfo y Dª. Estela, siendo impugnado por las partes contrarias, Reinosa Forgings & Castings S.L., Cof‌ivacasa S.A., Izar Construcciones Navales S.A. y Sidenor Aceros Especiales S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se desestima la demanda planteada, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de condiciones de trabajo que se pretende sufrió el Sr. Abel (padre de los demandantes), por padecer asbestosis, en las empresas para las que trabajó (desisten frente Montajes Metálicos Basauri S.L.) a través de subcontratas (Astilleros Españoles S.A., Sidenor Industrial S.L., Izar Construcciones Navales S.A. -en liquidación-, Cof‌ivacasa S.A., Sidenor Aceros Especiales S.L.), en diversos periodos, por infracción de normas de seguridad en el trabajo en contacto con amianto sin la debida protección.

Partiendo de un relato que el Juzgador obtiene, en valoración conjunta de la prueba, del que destaca, en particular, la pericial de neumólogo practicada a su presencia, en el juicio oral, junto al resto de documental que cita. Rechazando la prueba por los actores de que el trabajador padeciese asbestosis, siendo lo sufrido "placas pleurales"; junto con el resultado del TAC de 2015, por dichas placas pleurales calcif‌icadas en el lóbulo inferior izquierdo, no neumonía intersticial difusa - asbestosis-. Lo que ratif‌ica por nueva prueba radiográf‌ica del año 2018, donde se constatan las bronquiectasias residuales en el lóbulo inferior izquierdo, propias de las placas pleurales. Coherente con un síndrome ventilatorio restrictivo de carácter leve, como el que padeció el Sr. Abel, que no falleció de cáncer de pulmón.

Concluyendo que, siendo la asbestosis una neumonía intersticial difusa, con f‌ibrosis, provocada por la inhalación de f‌ibras de amianto. Se trata, por tanto, de una neumonía que afecta al tejido pulmonar -interior de los pulmones- y de carácter difuso. No siendo la enfermedad padecida por el causante, que tuvo placas pleurales que, por su propia def‌inición, dado que afecta a la pleura de los pulmones -al envoltorio-, no incidió en el tejido pulmonar y, además, que estas durezas o cicatrices, las tuvo localizadas en la zona del lóbulo inferior izquierdo. Es decir, concentradas, cuando la asbestosis es difusa por todo el tejido pulmonar. Por lo que, aunque las placas pleurales incidían y limitaban la capacidad pulmonar del enfermo, no pueden confundirse con la asbestosis . Patología -placas pleurales- que es compatible con situación de síndrome ventilatorio restrictivo de carácter leve y las bronquiectasias que padeció el Sr. Abel, que no desarrolló ningún tipo de cáncer. Siendo imposible tener una f‌ibrosis difusa y tener una FEV 1 del 94%.

Rechazando la reclamación de daños y perjuicios reclamada, por no haberse acreditado el nexo causal con el trabajo realizado para las codemandadas. Al no ser trabajador de estas empresas y no probar que los trabajos realizados por el fallecido, ni a través de una eventual subcontratación con su empleadora, respecto de trabajos por amianto o durante qué tiempo. Apreciando indefensión de las codemandadas, cuando no se indica por los actores en momento alguno cual era el trabajo en contacto con el amianto que causó la dolencia al Sr. Abel, cuanto tiempo estuvo expuesto, ni porqué en la empresa Montajes Metálicos Basauri S.L. y no, en otras, en las que también prestó servicios durante su vida laboral. Además, de no perf‌ilar el daño concreto a indemnizar.

La representación letrada del actor, al amparo del artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión de los hechos declarados probados, en varios apartados.

  1. - Interesa se incorpore al citado relato una frase, al f‌inal (no especif‌ica el hecho que pretende ampliar, pero, obviamente, por el contenido propuesto se trata del primero, en que se hace referencia a la relación laboral

    prestada por el fallecido), respecto de las manifestaciones del testigo Sr. Apolonio, trabajador de Montajes

    M. Basauri, que considera se desplaza al centro de trabajo en el que siempre prestó servicios en esta empresa -en su argumentación- el Sr. Abel . Relativa al contacto constante con amianto al hacerse con placas de uralita y que, a pesar de la categoría profesional del fallecido, realizaba todas las tareas en dicho centro. Del siguiente tenor literal:

    "El Sr. Abel realizaba todo tipo de funciones y tareas y entre ellas era habitual la retirada e instalación de placas de uralita".

    No obstante, es reiterado el criterio de la sala estar al relato de la instancia que opta, en su facultad reconocida en el art. 97.2 de la LRJS, por la elección de aquellos informes técnicos u otros que estime oportuno, salvo que contradicciones o prevalencia de otros propuestos por la parte recurrente, evidencien su error. En alusión a doctrina jurisprudencial cuyos pronunciamientos sobre la cuestión de revisión del relato son trasladables al recurso de suplicación por sustentarse en normas que lo def‌inen de carácter extraordinario ( STS Sala 4ª, de 2-11-1999, rec. 4786/1998). Cuando para la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica, en términos generales, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al Juzgador recaiga sobre el hecho -es decir, sobre el "factum" de toda relación-, el mismo ha de ser evidente. Lo que signif‌ica que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento; y que sea trascendente, al variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil.

    Sin que sea posible, en consecuencia, en el extraordinario recurso formulado, alterar las conclusiones fácticas, imparcialmente deducidas por el magistrado de instancia, por la valoración del recurrente, de la misma actividad probatoria que funda la recurrida. Al que no trasciende el resultado de prueba de declaraciones de partes o testigos, como aquella en que se funda la parte recurrente ( SSTS/4ª de fecha 24-1-2020 rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

    Por lo tanto, valorando en su conjunto toda la prueba practicada, no atendiendo a esta declaración testif‌ical el Juzgador de instancia, no es posible revisar un relato que pondera otras pericial, documentales y declaraciones. De las...

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