STSJ Comunidad de Madrid 791/2021, 7 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2021
Fecha07 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0009673

ROLLO Nº : 566/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: 203/2020

RECURRENTE/S: DOÑA Custodia

RECURRIDO/S: FERROVIAL SERVICIOS S.A. Y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 791

En el recurso de suplicación nº 566/21 interpuesto por la Letrada DOÑA GABRIELA ARIAS SUAREZ, en nombre y representación de DOÑA Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha 5 DE ABRIL DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 203/2020 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Custodia contra FERROVIAL SERVICIOS S.A. Y FERROSER SERVICIOS

AUXILIARES S.A, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE ABRIL DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta Dª. Flora frente a la FERROVIAL SERVICIOS S.A. y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos.

Con fecha 29 de abril de 2021 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Procede practicar la aclaración y rectif‌icación interesada debiendo quedar el Fallo de la Sentencia redactado del siguiente modo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta Dª. Custodia frente a la FERROVIAL SERVICIOS S.A. y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. Dª. Custodia, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, viene prestando sus servicios para la mercantil Ferrovial Servicios Auxiliares S.A. desde el 01.10.2018 en virtud de subrogación en la relación laboral que vinculaba a la trabajadora con Ferroser Servicios Auxiliares S.A. Se reconoció a la trabajadora una antigüedad de 02.02.2018 (folio 64).

SEGUNDO

La trabajadora prestó servicios para la mercantil Ferroser Servicios Auxiliares S.A en virtud de los siguientes contratos:

  1. Contrato de trabajo temporal de fecha 01.07.2017 de interinidad del trabajador don Landelino que obra al folio 71 de las actuaciones. Se prolongó hasta 31.07.2017.

  2. Contrato de trabajo temporal de fecha 01.09.2017 de interinidad de los trabajadores don Leopoldo y Julieta, que obra al folio 70 de las actuaciones. Se prolongó hasta 30.09.2017.

  3. Contrato de trabajo temporal de fecha 05.10.2017 de interinidad de la trabajadora doña Lina, que obra al folio 69 de las actuaciones. Se prolongó hasta 11.10.2017.

  4. Contrato de trabajo temporal de fecha 24.10.2017 de interinidad de la trabajadora doña Luisa, que obra al folio 68 de las actuaciones. Se prolongó hasta 01.02.2018.

  5. Contrato de trabajo temporal de fecha 02.02.2018 de interinidad de la trabajadora doña Matilde, que obra al folio 67 de las actuaciones.

TERCERO

En fecha 13.12.2019 se presentó papeleta de conciliación, sin que se haya celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 1.12.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Custodia destinando la totalidad de su recurso, construido al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el artículos 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que cita, sosteniendo que las interrupciones que existen entre los contratos celebrados con la empleadora no rompen la unidad esencial del vínculo contractual, habiendo superado la prestación de servicios los umbrales del apartado quinto del referido precepto legal.

Se opone la entidad demandada a la admisión del recurso argumentando que la pretensión ejercitada por aquélla no tendría acceso al recurso, por cuanto lo reclamado es una acción de reclamación de cantidad (antigüedad) por importe de 466,48 euros correspondientes a las mensualidades de julio de 2017 a marzo de 2021, lo que en cómputo anualizado no superaría los umbrales de los 3.000 euros a los que se ref‌iere el artículo 191.2 de la LRJS. Y en cuanto al fondo, manif‌iesta la demandada que la sentencia ha de ser conf‌irmada por sus propios argumentos.

Planteado el debate en estos términos hemos de partir, por tratarse de una cuestión de orden público de la recurribilidad de la resolución de instancia, debiendo señalar que de los términos contenidos en el suplico del

escrito de demanda se desprende que lo solicitado por la actora en el mismo se circunscribía a lo siguiente: "...se dicte sentencia que, tras reconocer y declarar el derecho que le asiste al actor a ostentar la antigüedad de fecha 07-07-2017, CONDENA a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración a los efectos legales oportunos."

Y sentado lo anterior recordar que el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social proclama, que "no tendrán acceso al recurso de suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros". Añade el artículo. 192.2 de la referida norma adjetiva que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

Y en el singular caso que nos ocupa le resulta imposible a esta Sala determinar la cuantía litigiosa del procedimiento en la forma que se interesa en el escrito de impugnación, pues ni identif‌ica la actora que como consecuencia de la detentación de una concreta antigüedad se devengue derecho económico alguno susceptible de ser anualizado, ni concreta la Administración demandada en virtud de qué precepto convencional obtiene la cifra de 466,48 euros anualizados que determinarían la inadmisión del recurso suplicación al que nos enfrentamos. Por consiguiente, procede entrar a abordar el fondo del litigio objeto del recurso.

SEGUNDO

Superado este obstáculo procesal ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado relevante de cosas: Dª. Custodia viene prestando sus servicios para la mercantil Ferrovial Servicios Auxiliares S.A. desde el 01.10.2018 en virtud de subrogación en la relación laboral que vinculaba a la trabajadora con Ferroser Servicios Auxiliares S.A. Se reconoció a la trabajadora una antigüedad de 02.02.2018 (hecho probado primero).

La trabajadora prestó servicios para la mercantil Ferroser Servicios Auxiliares S.A en virtud de los siguientes contratos:

  1. Contrato de trabajo temporal de fecha 01.07.2017 de interinidad del trabajador don Landelino que obra al folio 71 de las actuaciones. Se prolongó hasta 31.07.2017.

  2. Contrato de trabajo temporal de fecha 01.09.2017 de interinidad de los trabajadores don Leopoldo y Julieta, que se prolongó hasta 30.09.2017.

  3. Contrato de trabajo temporal de fecha 05.10.2017 de interinidad de la trabajadora doña Lina, que se prolongó hasta 11.10.2017.

  4. Contrato de trabajo temporal de fecha 24.10.2017 de interinidad de la trabajadora doña Luisa, y se prolongó hasta 01.02.2018.

  5. ...

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