STSJ Comunidad de Madrid 683/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución683/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0005296

Procedimiento Ordinario 246/2020

Demandante: ESPACK CENTRO DISTRIBUCION ENVASES SL

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 683/21

RECURSO NÚM.: 246/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 246/2020, interpuesto por la entidad ESPACK CENTRO DISTRIBUCION ENVASES SL, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 20/12/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcobendas, con clave de liquidación NUM001 , relativa al IVA del ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de la que resulta un importe a ingresar de 21.763,24 euros; siendo la cuantía de la reclamación 19.420,17 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, declarando la nulidad, por consiguiente, de la liquidación practicada al recurrente por el concepto IVA, período 2013.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad de pleno derecho por inadecuación manifiesta del procedimiento de comprobación limitada, ya que la Administración, pese a que ha pretendido aparentar que se ceñía en su requerimiento a los concretos límites de dicho procedimiento, en realidad, el resultado de sus actuaciones pone de manifiesto que, por el contrario, ha entrado a analizar cuestiones que desbordan ampliamente el ámbito de actuación al que está acotado el procedimiento de comprobación limitada, invadiendo competencias más propias de un procedimiento más especializado y riguroso como es el de inspección, que se ha eludido, ya que la denegación del derecho a la deducción de determinadas cuotas de IVA soportadas no se ha basado exclusivamente en la apreciación de defectos formales en las facturas justificativas de las mismas, sino que, como se apunta en la liquidación impugnada, la Oficina de Gestión ha exigido que pruebe la afectación de los vehículos que dieron lugar a la deducción, lo que, a su juicio, excede de los límites de una comprobación limitada, porque se exige que el contribuyente acredite la afectación a su actividad de los vehículos, para lo cual sería imprescindible realizar una comprobación que fuera más allá de las meras facturas, entrando de lleno en el análisis de la contabilidad de la empresa. Cita la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 11/05/2016 (recurso 136/2014), la sentencia del Tribunal Supremo de 11/01/2013 (recurso 609/2010) y la sentencia del TS nº 1334/2020, de 15 de octubre (recurso casación 2602/2018) para un supuesto de utilización indebida del procedimiento de verificación de datos.

Sostiene la demandante la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de vehículos, invocando el artículo 94.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con los vehículos adquiridos por un empresario o profesional, ya sea éste persona física o jurídica, este precepto establece una presunción iuris tantum -que, por tanto, admite prueba en contrario- de la afectación de tales vehículos a la actividad empresarial o profesional desarrollada en la proporción del 50 por 100. Sin embargo, en nuestro caso, nos encontramos con que la Administración tributaria, cuya postura es ratificada por el TEAR de Madrid en la resolución aquí impugnada, no admite en absoluto, en ninguna proporción, la deducibilidad de las cuotas soportadas por el recurrente como consecuencia de la adquisición de dos vehículos para su actividad económica, "al no haberse acreditado en modo alguno la afectación a la actividad de los referidos vehículos", y ello pese a que durante la comprobación se aportaron pruebas que acreditaban la afectación de tales vehículos a la actividad de la empresa, que, según sus Estatutos Sociales es la "la compra, distribución y venta de todo lo referido al sector del envase y embalaje. Compra, distribución y venta de todo tipo de material destinado al mantenimiento industrial. Compra-venta de bienes inmuebles. Arrendamiento de bienes inmuebles. Compra distribución y venta de prendas de vestir. Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo." y puede apreciarse claramente en su página web (www.espack.es), ESPACK es una empresa de carácter eminentemente comercial, que desarrolla su actividad en el sector de los envases industriales, con clientes diseminados por toda España [se aporta, como documento 1, un listado de los clientes de ESPACK con sede fuera de Madrid, coincidentes con los que aparecen en el libro de facturadas emitidas del año 2013 (por error consta como "facturas recibidas" en autos)], a los que se realizan frecuentes visitas, para las que, como es obvio, resulta indispensable la utilización de vehículos (especialmente no acreditándose gastos de viaje por otros medios de transporte: tren, avión, ...), y a los que se suministra, sin ningún tipo de transformación, los envases adquiridos a sus proveedores, con logística (medios de transporte especialmente) y medios personales (modelo 190) propios, obteniéndose anualmente unos ingresos de la actividad superiores a 1.200.000 euros, (modelo 390 del período 2013, en autos). Para acreditar la efectiva afectación de los vehículos a la actividad de la empresa, el recurrente, además de acreditar la repercusión del IVA en la venta de uno de los vehículos (lo que, de no estar el vehículo transmitido afecto a la actividad en modo alguno, resultaría totalmente improcedente, lo que, de prosperar la postura de la Dependencia de Gestión, debería haber llevado a ésta a regularizar también tal venta, en virtud del principio de "íntegra regularización" de la situación del contribuyente.

El TEAR de Madrid ha afirmado, como única prueba de la no afectación de los vehículos a la actividad de ESPACK, que existiendo "otro vehículo registrado a nombre de la sociedad en la que aparece el mismo uso ha sido sancionado en diversas ocasiones, siendo conducido por la cónyuge del administrador de la sociedad y sin relación laboral con esta", circunstancia ésta de la que no existe ninguna prueba en todo el expediente.

Considera que debe admitirse cuando menos la deducción del 50 por 100 de las cuotas soportadas por la adquisición de los vehículos, pues la prueba desplegada en contrario por el órgano de Gestión Tributaria es insuficiente. Cita la sentencia 1690/2018 del Tribunal Supremo de 29/11/ 2018 (recurso 4218/2017).

Manifiesta que sí utiliza los vehículos para las necesidades de una actividad económica, por lo que tenía derecho, en el momento de adquisición de los mismos, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas del IVA, si no en su totalidad, sí, al menos, en un 50 por 100, al operar la presunción legal de afectación, que no ha sido desvirtuada por el órgano de Gestión Tributaria, de modo que la liquidación practicada en el acuerdo de liquidación provisional es contraria a Derecho y, por tanto, debe ser anulada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando la STS de 22 de septiembre de 2014 (Recurso de Casación núm. 4336/2012) y reitera la STS de 15 de junio de 2017 (Recurso de Casación núm. 3502/2015), que resulta claro que la AEAT, dentro de las facultades que...

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