STSJ Comunidad de Madrid 689/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2021
Fecha22 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0000930

Procedimiento Ordinario 84/2020

Demandante: D. Ildefonso

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 689/21

RECURSO NÚM.: 84/2020

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 84/2020, interpuesto por D. Ildefonso, representado por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 20/12/2021, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2011, por importe total a ingresar de 6.121,97 euros (5.105,27 euros de cuota y 1.016,70 euros de intereses de demora).

La cuantía del pleito fue fijada en 6.121,97 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 29 de julio de 2020.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Administración en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, para comprobar las reducciones practicadas por rendimientos netos de la actividad económica con periodo de generación superior a dos años contempladas en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) y artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, Reglamento del IRPF).

En en acuerdo de liquidación se recoge la siguiente regularización:

"(..)

- De acuerdo con lo manifestado por el contribuyente en la documentación presentada con fecha 1/6/2016, la cantidad consignada en la casilla 132 "Reducciones de rendimientos generados en más de 2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular", corresponde a la reducción practicada sobre distintos ingresos derivados de sus servicios profesionales como abogado, en los que ha considerado que tienen un período de generación de más de dos años. La reducción resulta aplicable en los casos del artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que establece que se practicará sobre " los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular".

No obstante, el mismo artículo señala en su último párrafo que "no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos".

- En este sentido y en relación con la actividad de abogacía, la Dirección General de Tributos ha señalado reiteradamente (consultas vinculantes 595/2010, 1507/2010 y 1855/2011) que el hecho de proceder las percepciones "del ejercicio de una actividad económica- la abogacía - que de forma regular o habitual de lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años ", impide la consideración de un período de generación superior a dos años a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 32.1.

Debe señalarse que, en el presente caso, la regularidad y habitualidad viene reforzada por el hecho de que, a la luz de la documentación presentada con motivo del requerimiento efectuado para el otro ejercicio que es objeto de comprobación (2012), se constata que el contribuyente viene percibiendo rendimientos de las mismas características, que también son objeto de reducción por el mismo motivo.

En cuanto a la posibilidad de que estos rendimientos estén calificados reglamentariamente como irregulares, los supuestos concretos en los que procede esta calificación se recogen en el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estando las percepción recibida por la contribuyente contempladas en ninguno de los supuestos de irregularidad previstos.

Por consiguiente, se modifica la casilla 132 al no considerar procedente la reducción consignada en la misma.

- En relación con las ALEGACIONES presentadas con fecha 30/9/16 estas deben ser

desestimadas, de acuerdo con los siguientes motivos:

- respecto a sus alegaciones relativas a la ausencia de información de derechos y obligaciones en el procedimiento, en la comunicación de 4/4/16 que contiene el requerimiento con que se inició el procedimiento de comprobación, se le advierte de que "en el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto" , acompañando al requerimiento dicho documento adjunto bajo el título de " derechos y obligaciones en el procedimiento de comprobación limitada", tal como consta en la copia electrónica que figura en el expediente administrativo de este procedimiento.

- respecto a sus alegaciones relativas a que los rendimientos fueron generados en ejercicios anteriores al comprobado y, que por tanto, estaría prescrito el derecho a su regularización por la Administración, debe indicarse, en primer lugar que, el artículo 14.1 b) de la Ley del I.R.P.F. dispone que los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, "sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse". Y en este sentido, el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto señala que " 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas".

Dicha opción fue ejercitada por el contribuyente en el ejercicio, según consta en la declaración del IRPF presentada. Por consiguiente, no procede siquiera entrar a considerar el momento de devengo de los servicios que se facturan durante el ejercicio 2011, dado que su imputación se hará atendiendo al momento de cobro de los mismos, no habiendo aportado el contribuyente ningún elemento que pruebe que su imputación corresponde a otro período.

- respecto a sus alegaciones relativas a que las rentas fueron generadas en más de 2 años y que, por tanto, procede la reducción del 40 %, no se cuestiona por esta oficina que tales rendimientos hayan tenido un período de generación de dos años. Debe reiterarse, sin embargo, que en virtud de lo previsto en el último párrafo del artículo 32.1, al proceder del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos, no resulta aplicable esta reducción."

En síntesis, en el escrito de demanda se plantea la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y se sostiene que, por las peculiaridades que presenta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR