STSJ Comunidad de Madrid 425/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución425/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0180290

Procedimiento Asunto penal 490/2021 (Recurso de Apelación 409/2021)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D./Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 425/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento sumario ordinario 687/2019 sentencia de fecha 23/07/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El día 18 de noviembre de 2018, sobre las 6 horas, María Inmaculada, nacido en Rumania, el día NUM000 de 1990, con NIE n° NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa a los efectos de reincidencia, abordó a Bárbara, cuando se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Rick,s, sita en la calle del Clavel de Madrid, proponiéndole que fuera con él, a otro local que conocía y que estaba abierto, en ese momento.

Mientras caminaban por la calle de la Reina, María Inmaculada con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin emplear violencia ni intimidación, se apoderó del teléfono móvil Iphone 7 que llevaba Bárbara en el bolsillo trasero de su pantalón, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 390 euros.

A continuación, María Inmaculada, agarró a Bárbara de la mano, introduciéndola en un portal de la calle Colmenares, comenzando a besarla en los labios, consintiendo ésta en un primer momento, para enseguida manifestarle que dejara de besarla, apartando su cara. Tras hacer caso omiso a la negativa de Bárbara, María Inmaculada continuó besándola, desabrochándole el botón y bajando la cremallera del pantalón, tratando de bajárselo, no lográndolo puesto que la mujer llevaba cinturón.

Seguidamente, y guiado por un propósito lúbrico María Inmaculada metió su mano dentro del pantalón y de la ropa interior de Bárbara, resistiéndose la joven empujándole.

Finalmente, María Inmaculada giró a Bárbara, poniéndole las manos contra la pared, tratando de nuevamente bajarle los pantalones, mientras sacó el pene por la bragueta de su pantalón. Bárbara, tras un forcejeo logró que este huyera.

Bárbara no resultó lesionada como consecuencia de los hechos.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 28 de junio de 2021 hasta el día 14 de julio de 2021".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado María Inmaculada como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, imponiéndole la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Bárbara a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y COMUNICARSE con la víctima durante el plazo de seis años; LIBERTAD VIGILADA por tiempo de siete años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y al pago de las COSTAS PROCESALES.

El acusado María Inmaculada deberá INDEMNIZAR a Bárbara en la cantidad de dos mil euros (2.000 euros), más los intereses legales correspondientes, por los daños morales Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado María Inmaculada como autor responsable de un delito leve de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE DIEZ (10) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como el pago de las costas.

El acusado María Inmaculada deberá INDEMNIZAR a Bárbara en la cantidad de trescientos noventa euros (390 euros), más los intereses legales correspondientes, cantidad en que ha sido tasado el teléfono móvil sustraído y no recuperado".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado María Inmaculada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 7/12/2021 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda por diligencia de fecha 9/12/2021 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 21/12/2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de María Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito de agresión sexual, así como de un delito leve de hurto, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Vulneración del artículo 24.2 de la C.E. Derecho al proceso con todas las garantías. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Expone el recurrente, que su representado no ha perpetrado los hechos objeto de acusación, no coincidiendo las características físicas dadas por la denunciante con las de su defendido, máxime, cuando la identificación venía dada por el propio reconocimiento fotográfico realizado en comisaria, sin asistencia de letrado, sin otorgamiento de grabación del mismo a la Sala, y sin posterior reconocimiento visual en el plenario.

Señala, que las pruebas de identificación, la propia declaración de la víctima en plenario, las declaraciones de los agentes policiales, así como la ausencia de un proceso garantista en el reconocimiento fotográfico, sin identificación visual de la víctima en el plenario, refleja que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado, existiendo cuanto menos la seria duda de la participación de su defendido en los hechos. Incide, en que si bien la denunciante, reconoció en rueda realizada durante la fase de instrucción a su defendido, en el plenario no solo no se procedió a la identificación visual, al declarar con biombo, sino que no se reprodujo aquella, ni por tanto se sometió a contradicción, describiendo en el plenario la supuesta víctima al supuesto autor de los hechos, tras manifestar que reconoció al acusado por fotografías en la Comisaria, y posteriormente en una rueda de reconocimiento el Juzgado, como más alto que ella, bastante delgado, de piel morena, pelo negro largo, sin que se acordaba del color de los ojos, siendo lo cierto que la víctima es más alta que el acusado, tratándose de una persona de complexión atlética.

Indica además, que los policías actuantes que no presenciaron los hechos tan solo manifestaron, sospechas y conjeturas, refiriendo uno de los agentes que vio unas imágenes que podían coincidir con las del acusado, pero que no recordaba la calle. Y que el psicólogo del SAMUR que atendió a la víctima la mañana de los hechos, aparte de decir que esta estaba nerviosa y que le relató unos hechos relacionados con una agresión sexual, no especificó exactamente lo que le contó sobre cómo sucedieron, manifestado no recordar ya que han pasado más de dos años, ofreciendo una declaración vaga y sin sustento.

B.-) Infracción de ley al amparo del artículo 846 BIS C) B), por supuesta inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 en relación con el artículo 178, todos ellos, del Código Penal.

Expone el recurrente, que en todo caso el referido delito de agresión sexual se habría perpetrado en grado de tentativa , esgrimiendo que existe cuanto menos una duda seria, derivada de declaración de la presunta víctima y de los hechos declarados probados, que existiese un contacto obsceno, considerando que la presunta víctima manifestó que le vio el pene al acusado, sin que indicara que los dedos de su defendido llegaran a contactar con sus partes íntimas, explicando que se besaron con consentimiento en la calle, después de lo del móvil, que llegaron al portal y comenzó a besarla, que el acusado que había sacado su pene trato de bajarle los pantalones pero no lo consiguió, porque ella llevaba un cinturón , que el acusado la puso la cara y la dio la vuelta hacia la pared, ella empezó a gritar y el huyó, sin que mencionara que la metiera los dedos ni llegara a tocar sus zonas intimas, ni con los dedos ni con el pene. Tampoco que el acusado la metiera la mano por debajo del pantalón. Concluye en que sería de aplicación el artículo 16 en relación con el artículo 62 de nuestro Código Penal, con rebaja en dos grados por tentativa inacabada.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar el primer motivo alegado, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020,que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso...

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