SAN, 23 de Diciembre de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:5748
Número de Recurso718/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000718 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10938/2019

Demandante: Carlota

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 718/2019, interpuesto por Dª Carlota, representada por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas y asistida del Letrado D. Jorge Salto Guglieri contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 11 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la AEAT de fecha 20 de febrero de 2018, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente expresada interpuso ante esta Sala con fecha de 30 de julio de 2019, recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante Decreto de 30 de julio de 2019 la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: << (...) dicte en su día sentencia mediante la que se anule la Resolución del TEAC recurrida, así como la liquidación de la que trae causa, por los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, ordenando la devolución de los intereses de demora liquidados en exceso>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se dio trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 16 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 13.262,34 €.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso interpuesto por Dª Carlota contra el Acuerdo de la Delegación de Madrid de la AEAT de fecha 20 de febrero de 2018, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 2 de noviembre de 2017, referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008

La previa resolución del TEAC de cuya ejecución se trata, estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación relativo a dicho concepto IRPF ejercicios 2007 y 2008, anulando la liquidación impugnada para que se dictara una nueva conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho de la propia Resolución

En ejecución de dicha resolución se dictó por la Delegación de Madrid de la AEAT el acuerdo que fue objeto de impugnación ante el propio TEAC y en cual, por lo que aquí interesa, se liquidan intereses de demora desde el 01/07/2008 (día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación) hasta el 23/12/2017 (fecha máxima para ejecutar la resolución), sin excluir período alguno de ese plazo.

En total 49.424,62 €.

Este es el acuerdo de liquidación de intereses de demora que confirma el TEAC en la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

SEGUNDO

Lo s hechos relevantes para la comprensión y decisión del debate trabado son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas con la demandante por el IRPF de los ejercicios 2007 Y 2008 se dictó acuerdo de liquidación el 27 de septiembre de 2013, de la que resultó una deuda, por cuota e intereses, de 561.134,24 €.

    Esta liquidación fue pagada en periodo voluntario el día 4 de noviembre de 2013, según consta en la parte dispositiva del acuerdo impugnado.

    La demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue parcialmente estimada en resolución de 2 de noviembre de 2017, al considerar que al incremento patrimonial regularizado le era de aplicación los coeficientes reductores de la DT 9ª de la Ley 35/2006.

  2. En ejecución de la resolución del TEAC, la Delegación de Madrid de la AEAT dictó el acuerdo de liquidación el 20 de febrero de 2018, que es el que aquí se impugna, en el que, tras el cálculo de la cuota resultante de la aplicación de los criterios establecidos por el TEAC en la resolución ejecutada, fija la cuota en 88.353,68 € y los intereses de demora en 49.424,62 €.

    Para la fijación de estos últimos, el acuerdo toma como fecha de inicio del devengo el de la finalización del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, y como final del devengo el de la finalización del plazo previsto legalmente para la ejecución de la resolución del TEAC.

    A estos efectos recuerda que el art. 26.6 LGT, dispone:

    " 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

    Y razona seguidamente que:

    " En este sentido, el artículo 66 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , establece en UN MES el plazo máximo para la ejecución de las resoluciones desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En este caso, la entrada de la resolución en el registro de esta Oficina Técnica fue el 23/11/2017, por lo que el plazo máximo para liquidar los intereses es el 23/12/2017.

    En consecuencia:

    El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en periodo voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración, o bien sobre el importe no ingresado en el plazo establecido...

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