SAN, 1 de Diciembre de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:5745
Número de Recurso173/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000173 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00989/2018

Demandante: PREMIER ESPAÑA SA

Procurador: D. PABLO SORRIBES CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 173/2017 seguido a instancia de PREMIER ESPAÑA SA, que comparecen representada por el Procurador d. Pablo Sorribes Calle y asistido por Letrado Dª. Vanessa Castelló Jordá, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de noviembre de 2017 (RG 106872015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2018, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de junio de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de junio de 2018.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 18 de julio y 7 de septiembre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de noviembre de 2017 (RG 106872015), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 26 de noviembre de 2014, que confirmó la liquidación correspondiente al IS ejercicios 2007 y 2008 y, asimismo, estimó en parte el recurso contra la sanción.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Procedencia del reconocimiento como gasto deducible de la totalidad de las cantidades retenidas por ARQUILAND en aplicación de la cláusula penal convenida en el contrato, infracción del principio de integra regularización -pp. 5 a 15-.

  2. - Improcedencia de la sanción: inexistencia del elemento subjetivo de la infracción, dado que la conducta estaba amparada en una interpretación razonable de la norma -pp. 15 a 21-.

  3. - Improcedencia de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad -pp. 21 a 25-.

    SEGUNDO.- Sobre la procedencia del reconocimiento como gasto deducible de la totalidad de las cantidades retenidas por ARQUILAND en aplicación de la cláusula penal convenida en el contrato, infracción del principio de integra regularización.

    A.- Conviene precisar que la recurrente ha venido sosteniendo que este recurso guardaba relación con el Rec. 690/2017, tramitado por la Sección Sexta de este Audiencia Nacional en materia de IVA. Pues bien, la Sala conoce la SAN (6ª) de 28 de octubre de 2021 (Rec. 690/2017 ), desestimando el recurso interpuesto por PREMIER ESPAÑA y confirmando la liquidación impugnada.

    Asimismo, como se indica en la p. 5 de la demanda, de las varias cuestiones analizadas por el TEAC el debate se centra en dos. En concreto, en las materias examinadas en los Fundamentos noveno y undécimo.

    B.- El 29 de octubre de 2006, PREMIER compró un solar a ARQUILAND SL por 10.208.000 € (8.800.000 € más 1.408.000 € de IVA). El pago se materializaría de la siguiente forma:

  4. - 1.408.000 € en el momento de firma de la escritura de compraventa, el 29 de diciembre de 2006.

  5. - 1.320.000 € el 30 de junio de 2006, mediante un pagaré con vencimiento en dicha fecha.

  6. - 7.480.000 €, dentro de los 30 días naturales siguientes a que la vendedora notificase por burofax a la compradora que se había producido la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad.

    En la escritura de compraventa se estableció que: " Conforme al art 1504 del CC , 11 de la LH y 59 del RH , y sin perjuicio de la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación que compete a la parte vendedora, se pacta que si la parte compradora no hiciere efectivo el precio aplazado en la forma y plazos estipulados, y requerida notarial o judicialmente no lo abonara, junto con los gastos del requerimiento, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, tendrá lugar de pleno derecho la resolución de esta compraventa, dándose en este caso la pérdida de las cantidades recibidas a cuenta del precio, como cláusula penal, sin perjuicio de la posible corrección judicial del art. 1154 del CC , y de las indemnizaciones por daños y perjuicios que correspondieran, previa declaración judicial".

    El 28 de mayo de 2008, se inscribió en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación. Notificado dicho hecho a PREMIER, esta entidad no cumplió con el abono pactado de 7.480.000 € -si había cumplido con la entrega de las otras cantidades-. El 1 de agosto de 2008 ARQUILAND requirió notarialmente al pago el 1 de agosto de 2008. Por lo que el 1 de septiembre de 2008, se dieron los presupuestos de hecho del acuerdo de resolución pactado.

    El 18 de diciembre de 2008, ARQUILAND remitió a PREMIER, por burofax, una escrito en el que se adjuntaba factura rectificativa de la operación de fecha 21 de septiembre de 2008. La factura rectificativa alcanzaba a la totalidad de la operación 8.800.000 € del precio y 1.408.000 € de IVA.

    Interpuesta demanda de resolución por ARQUILAND, el 26 de marzo de 2009, se dicó sentencia, habiéndose allanado PREMIER y declarándose la resolución de la compraventa.

    En al Acuerdo de liquidación relativo al IVA, ejercicios 2007 y 2008, la Inspección sostuvo que la resolución del contrato tuvo lugar como consecuencias del impago del precio transcurridos 30 días desde el requerimiento notarial de 1 de agosto de 2008, por lo que, a su juicio, la rectificación (minoración) del IVA soportado en la compraventa debió realizarse por PREMIER en 2008 y no en el ejercicio 2009. Como hemos dicho, la liquidación ha sido confirmada por la SAN (6ª) de 28 de octubre de 2021 (Rec. 690/2017 ), que acoge el razonamiento del TEAC conforme al cual " la rectificación en el ejercicio 2008 de las cuotas de IVA soportado inicialmente deducidas, puesto que, en dicho ejercicio, en fecha 23 de diciembre de 2008, por la compradora se recibió factura rectificativa emitida por la entidad vendedora".

    Consta que en el pleito relativo al IVA la recurrente alegó la " improcedencia de la factura rectificativa como consecuencia de no haberse abonado a la compradora el importe de la cuota del IVA correspondiente a dicha operación". Para el TEAC, " la ausencia de reintegro por parte de la entidad vendedora a la recurrente de cuota de IVA repercutido inicialmente constituye una cuestión que no es de naturaleza tributaria", por lo que su examen no correspondía al TEAC.

    C.- Sostiene el TEAC, en relación con el IS, que " en el...

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