ATS, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5305/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5305/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Julia interpuso, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 1154/2016), contra la falta de resolución expresa del recurso de alzada, interpuesto el día 12 de agosto de 2016, frente a la resolución de 14 de julio de 2016, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la provincia de Almería.

Iniciado el proceso, se amplió contra la resolución de 21 de septiembre de 2016, por la que se resuelve el recurso de alzada -interpuesto el día 12 de agosto de 2016 frente a la resolución de 14 de julio de 2016 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería- y la resolución de 24 de noviembre de 2017, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14 de julio de 2017, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

D.ª Julia es personal funcionario de carrera desde el día 1 de abril de 2011, habiendo adquirido la condición de funcionaria como consecuencia del proceso de funcionarización llevado a cabo por la resolución de 23 de septiembre de 2009, de la Secretaría General para la Administración Pública, si bien hasta entonces prestó servicios como empleada pública con relación laboral siempre adscrita al puesto de trabajo correspondiente a Auxiliar Administrativo desde el 1 de septiembre de 1992, y aduce que en el concurso de méritos citado, no se incluye como mérito el de haber prestado servicios como personal laboral, ya fijo o temporal, en los mismos supuestos que los previstos para el personal funcionario, de carrera o interino.

SEGUNDO

Mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2018, por el citado Juzgado se desestimó el recurso. Considera probado que la recurrente ha prestado servicios en la Administración desde 1992 como personal laboral adscrita siempre al mismo puesto, y que en 2011 adquirió condición de funcionaria de carrera tras el proceso de funcionarización, pero las funciones que realiza como funcionaria no son las mismas que llevaba a cabo como personal laboral, dado que los funcionarios tienen reservadas unas funciones legal y estatutariamente, y existe una diferencia objetiva que justifica la diferencia de trato en la base impugnada.

La sentencia concluye que:

"Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que se articula marco normativo que regula la valoración de los méritos de trabajo desarrollado, antigüedad, grado personal y permanencia en el puesto de trabajo desde el que se concursa, de forma acorde con la igualdad que es debida entre situaciones que son iguales -esto es, entre situaciones de naturaleza funcionarial- donde la única distinción aparece en el carácter fijo o temporal de la indicada relación funcionarial; y ello supone que no pueda considerarse que se haya producido vulneración alguna de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la CE, por el hecho de no computar en el concurso de méritos (en los apartados de trabajo desarrollado, antigüedad, grado personal y permanencia en el puesto de trabajo, contenidos en la Base Octava A) de la Resolución de 14 de julio de 2016), los servicios previos prestados por funcionarios públicos de la Junta de Andalucía como personal laboral de la misma Administración".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, D.ª Julia interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (recurso de apelación 1401/2019), que fue desestimado por sentencia de 14 de octubre de 2019.

El fundamento de derecho tercero de esa sentencia dice lo siguiente:

"La cuestión jurídica controvertida ha sido analizada por sentencia de este Tribunal número 897/2018, de 14 de mayo de 2018 (ROJ: STSJ AND 5037/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:5037), con ocasión de la impugnación de un concurso de méritos del mismo tenor para la provisión de puestos de trabajo vacantes en Granada .En ella, se recuerda que el artículo 23.2 de la Constitución también se aplica en el ámbito de la provisión de los puestos de trabajo, siendo paradigmática a estos efectos la sentencia del Tribunal Constitucional 293/1993, de 18 de octubre, al señalar que: "El precepto actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983, 15/1988 y 47/1989), aunque es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991)".

Se subraya que no se puede pretender, sin más, trasladar o transponer la equiparación que se realiza en la Unión Europea entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos o con trabajo de duración determinada, a partir de la existencia de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la de 08 de septiembre de 2011 hasta las de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, Diego Porras y asunto C- 156/15, Pérez López, que equiparan a los trabajadores (laborales) con contrato indefinido o fijo y a los trabajadores (laborales) con contrato de duración determinada.

En el supuesto de hecho que trata la presente litis -esto es, valoración como mérito los servicios previos como personal laboral de quien es ya es funcionaria pública- hay que tener en cuenta que la exclusión del mérito del servicio prestado como personal laboral no se justifica en la temporalidad de la prestación, sino en la diferencia del vínculo con la administración que tienen funcionarios públicos por un lado, y personal laboral por otro, criterio diferenciador admisible dentro de un proceso de provisión de plazas entre personal funcionarial y que pretende obtener la mayor eficiencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia D.ª Julia ha preparado recurso de casación, sosteniendo que no pretende otra cosa que el que se valore el tiempo de servicios en puestos de trabajo desempeñados como empleados públicos laborales, que no se ha tenido en cuenta que el mérito que se alega, en definitiva, la actividad desarrollada en un puesto de trabajo como empleada pública laboral, es el mismo que se tiene cuando se desempeña el mismo puesto como funcionario público.

Fundamenta su pretensión en la infracción de los derechos fundamentales a la igualdad de trato y al acceso a empleos y cargos públicos en condiciones de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución española), y en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 25 de abril de 2012. Invoca al efecto los supuestos de interés casacional de los artículos 88.3.a) y 88.2, apartados a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), pues no existen criterios generales dictados en casación sobre la cuestión en lo que se refiere a si los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral en un principio luego fue funcionarizado.

QUINTO

Por auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Granada tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente, la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Villalta, en nombre y representación de D.ª Julia y, como parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conviene destacar, antes de nada, que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Pues bien, cumplidas las exigencias formales, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral en un principio luego fue funcionarizado.

Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la medida en la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA] y por la ausencia de pronunciamientos concretos de esta Sala, más allá de la cita de la sentencia de 25 de abril de 2012, dictada por esta Sala y alegada de contraste por la parte recurrente en el recurso de casación 904/2011.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Julia contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (recurso de apelación 1401/2019).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5305/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Julia contra la sentencia dictada, el 14 de octubre de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (recurso de apelación 1401/2019).

Segundo. Precisar que las cuestiones que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar: si los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral en un principio luego fue funcionarizado.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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