ATS 20023/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución20023/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.023/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20498/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 15 SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20498/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20023/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2021 se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal por el Procurador Sr. D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de D. Justino solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 291/2017 dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en el procedimiento abreviado 18/2016 (Procedimiento de origen PA 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000) que condenó al hoy solicitante, como autor de un delito de abandono de familia o menores a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de costas y al abono como responsabilidad civil de una indemnización a sus hijos en la cantidad de 14350 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de octubre, dictaminó en los siguientes términos:

"Pretende el penado que se revise la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de abandono de familia del art. 227.1 y 3 CP a la pena de tres meses de prisión; alegando que la sentencia acordó la suspensión de la ejecución de la pena por el plazo de cuatro años, conforme al art. 80 CP, condicionada a que el condenado abonase la responsabilidad civil en dicho plazo, a razón de 300 euros mensuales; obligación que fue cumplida hasta el mes de septiembre del año 2020, en que se quedó sin trabajo, con una pensión por desempleo que no alcanza los 300 euros al mes, siendo reducida a la cuantía de 100 euros por providencia de 18 de diciembre de 2020, atendida su situación económica.

El condenado pretende ahora la revisión de la sentencia al haber quedado clara la falta de voluntad de incumplir sus obligaciones pecuniarias, pues si no lo hizo fue debido a su precaria situación económica, ya que percibe una prestación de 248 euros y subsiste gracias a los ingresos de su actual pareja; y que en la actualidad su hijo, al que tiene la obligación de abonar la pensión de alimentos ha alcanzado la mayoría de edad y se encuentra trabajando.

La petición no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. "El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como medio impugnatorio tiene en todo caso un carácter extraordinario que viene a resolver la pugna entre dos principios fundamentales: el de verdad formal que da asiento a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 9.3º de la Constitución e impide volver sobre un hecho ya enjuiciado ( non bis in idem), debiéndose mantener intangible lo resuelto por tratarse de cosa juzgada, y el de verdad o justicia material, al que sin duda se refiere el texto constitucional cuando en su artículo 1 sitúa a la Justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Este valor es la antítesis de una visión formalista y hueca del Ordenamiento Jurídico cuya expresión más sintética pudiera ser el brocardo "fiat iustitia pereat mundus", que de alguna manera ya había sido puesta en cuestionamiento en el artículo 3.1º del Código Civil que preconiza el examen de la realidad social del tiempo en el que la norma debe ser aplicada como factor de interpretación de la misma -interpretación sociológica-, de suerte que aquella máxima, ha sido sustituida por la más humanista "fiat iustitia mundus ne pereat".

Pues bien, el recurso de revisión viene a resolver el conflicto entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la LECrim, supuestos excepcionales como excepcional es el recurso a través del cual se articula" ( ATS de 26 de marzo de 2009 [revisión 20445/2008 ]).

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión, pues la invocada no está comprendida en el artículo 954 de la Ley Procesal. Este recurso extraordinario está habilitado por la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado, lo que aquí no acontece".

TERCERO

.-Con fecha 28 de octubre de 2021 se dictó Diligencia de ordenación, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos enfrentamos a una solicitud recabando la autorización imprescindible para formalizar un recurso de revisión ( art. 957 LECrim.)

El recurso de revisión es un remedio extraordinario. De prosperar, implica un quebranto de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena; o una responsabilidad inferior a la que se proclamó judicialmente.

La sentencia que se pretende rescindir fue dictada por conformidad de las partes.

No es eso obstáculo insalvable para la revisión. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, STS 507/2013, de 20 de junio), la taxativa disposición del art. 787.7 LECrim no cierra absolutamente las puertas a una demanda de revisión. Y es que tal prescripción no alcanza en rigor a la revisión en cuanto que, pese a su denominación, no estamos propiamente ante un recurso. La revisión es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No le concierne el art. 787.7 LECrim.

SEGUNDO

Ahora bien, sentada esa premisa, hay que apresurarse a apostillar que no es totalmente neutro a estos efectos el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena y las indemnizaciones solicitadas.

Los hechos -impago de la pensión fijada- no fueron discutidos. Ahora tampoco lo son. Se quiere introducir un dato nuevo, que, en todo caso, es posterior: ha empeorado su fortuna y ya no alcanzan sus ingresos para satisfacer los importes mensuales que se comprometió a saldar para disfrutar de los beneficios de la suspensión de condena. De hecho esa cantidad ha sido reducida en fase de ejecución a instancia del condenado.

Esa circunstancia no aporta nada en lo que respecta a la condena. La responsabilidad civil fijada se limitaba -no podía ser de otra forma- a las cantidades ya devengadas y adeudadas. Se siguen debiendo. Que se pueda o no hacer frente a la responsabilidad civil no afecta a la justicia del pronunciamiento. La insolvencia o la incapacidad para el pago puede impedir ejecutar la responsabilidad civil, pero no prohíbe declararla. Sería absurdo.

TERCERO

Se citan, en otro orden de cosas, diversas sentencias entresacadas de la jurisprudencia menor que explican que una situación de imposibilidad económica radical no es compatible con una condena por ese delito. Pero eso son consideraciones jurídicas que, siendo compartibles, suponen atacar la sentencia dictada por razones inmanentes al proceso lo que no es congruente con un recurso de revisión. Son argumentos jurídicos que se basan en hipótesis no demostradas (imposibilidad económica anterior) y que pudieron aducirse y probarse en el proceso inicial. Nunca podrán dar lugar a la revisión de una sentencia. Este cauce excepcional no puede convertirse en una nueva oportunidad de discutir lo que ya pudo discutirse y fue resuelto judicialmente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No conceder a Justino la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 291/2017 dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla en el procedimiento abreviado 18/2016 (Procedimiento de origen PA 12/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000).

Dado el carácter definitivo de esta resolución, procede la imposición de las costas del recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

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