ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5009/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5009/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan y Vilalta-Vega, SC, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 248/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1853/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Girona, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Juan y Vilalta-Vega, SC, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 14 de diciembre de 2021 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 14 de diciembre de 2021 en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 7.1 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los propios actos.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1255 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de libertad negocial si no perjudica el interés del menor.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 304 LEC, en relación con el art. 24 CE, respecto de las consecuencias de la incomparecencia del demandando citado para su interrogatorio.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 24 CE, sobre el principio de facilidad probatoria.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1. párr. 2º LEC.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 217.3 LEC, en relación con el art. 24 CE, sobre la carga de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la recurrente parte de que el demandado reconoció expresamente en su escrito de contestación una serie de hechos que exceden de meras manifestaciones efectuadas con ánimo de defensa, lo que contradice la conclusión alcanzada en sentido contrario por la de la Audiencia Provincial en el Fundamento Quinto.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Cita de preceptos genéricos.

    Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 1255 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

    El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que ya lo hiciera el de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

  3. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Al margen de lo expuesto en el apartado anterior, en el motivo segundo, la recurrente parte de que la Audiencia Provincial conculca en el Fundamento Jurídica Tercero, párrafo sexto, la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de concertar obligaciones en nombre del menor, siempre que sean de su interés y no coarten su libertad personal y profesional. Sin embargo, nada tiene que ver la razón decisoria de la sentencia recurrida con la doctrina que aquí se dice infringida pues, en el citado Fundamento Tercero, se desestima el primer motivo de apelación por introducirse una cuestión nueva, relativa a la presunción de onerosidad del contrato. La razón fundamental de la desestimación de la demanda es la falta de acreditación de un acuerdo sobre la contraprestación reclamada, una vez acreditada en el procedimiento penal previo la falsedad de la firma del padre del demandado en el contrato en el que la recurrente fundamenta su presunción, sin que se hayan practicado otras pruebas que justifiquen la misma.

  4. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan y Vilalta-Vega, SC, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 248/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1853/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR