ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 791/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 791/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Julián interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5917/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 759/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de doña Benita, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de octubre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC y recurrible, en consecuencia, en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 146 CC, al considerar que la sentencia impugnada habría contravenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al juicio de proporcionalidad, por cuanto no habría tenido en cuenta la situación económica del alimentante acreditada en la litis, que se había agravado desde la interposición del procedimiento, pues pese a haber venido abonando rigurosamente desde el año 2008 hasta 2014 una pensión alimenticia por importe de 3.000 euros mensuales, así como el 50% de los gastos del colegio, desde el año 2014 no habría podido dar cumplimiento exacto al pago de la pensión, debido a la considerable bajada de emolumentos percibidos de la empresa para la que trabaja, que ha sufrido y sufre de graves dificultades de tesorería e inclusive de quiebra, de forma que el recurrente percibía al tiempo de suscribir el convenio regulador la cantidad de 78.953,88 euros, mientras que en la actualidad percibe la cantidad real de 16.500 euros en el ejercicio de 2014, y sin cobrar emolumentos en el ejercicio 2017 y años posteriores, tal y como habría sido acreditado en el acto de la vista, siendo sus dos hijos ya mayores de edad (el mayor colabora actualmente en un despacho de abogados, tras finalizar su estudios en Derecho, y el menor, mientras cursa sus estudios en Derecho trabaja desde 2019 para la empresa DIRECCION002), mientras que la contraparte habría elevado su nivel de vida, al ser propietaria por convenio del chalet que constituyó domicilio familiar, y del 14% del porcentaje accionarial del DIRECCION001 de Sevilla, por lo que, atendiendo a estas circunstancias, el importe de la pensión alimenticia para sus hijos debería de quedar fijada en la suma de 300 euros para cada hijo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia impugnada habría contravenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al juicio de proporcionalidad, por cuanto no habría tenido en cuenta la situación económica del alimentante acreditada en la litis, que se había agravado desde la interposición del procedimiento, pues pese a haber venido abonando rigurosamente desde el año 2008 hasta 2014 una pensión alimenticia por importe de 3.000 euros mensuales, así como el 50% de los gastos del colegio, desde el año 2014 no habría podido dar cumplimiento exacto al pago de la pensión, debido a la considerable bajada de emolumentos percibidos de la empresa para la que trabaja, que ha sufrido y sufre de graves dificultades de tesorería e inclusive de quiebra, de forma que el recurrente percibía al tiempo de suscribir el convenio regulador la cantidad de 78.953,88 euros, mientras que en la actualidad percibe la cantidad real de 16.500 euros en el ejercicio de 2014, y sin cobrar emolumentos en el ejercicio 2017 y años posteriores, tal y como habría sido acreditado en el acto de la vista, siendo sus dos hijos ya mayores de edad (el mayor colabora actualmente en un despacho de abogados, tras finalizar su estudios en Derecho, y el menor, mientras cursa sus estudios en Derecho trabaja desde 2019 para la empresa DIRECCION002), mientras que la contraparte habría elevado su nivel de vida, al ser propietaria por convenio del chalet que constituyó domicilio familiar, y del 14% del porcentaje accionarial del DIRECCION001 de Sevilla, por lo que, atendiendo a estas circunstancias, el importe de la pensión alimenticia para sus hijos debería de quedar fijada en la suma de 300 euros para cada hijo.

Elude, de forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que pese a que la capacidad económica el Sr. Julián ha experimentado una sensible alteración, consecuente a la situación financiera y concursal de la mercantil DIRECCION003., sociedad dominante de un entramado de empresas, en precaria situación económica, y de las que el Sr. Julián es administrador o consejero delegado, sin embargo esta alteración no puede llevarse hasta el extremo de reducir la pensión de alimentos a su cargo en un 80%, siendo más ajustado reducirla en un 50% (esto es, 1500 euros, a razón de 750 euros para cada hijo), lo que constituye una sensible y relevante disminución, que guarda una adecuada relación de proporcionalidad entre las verdaderas posibilidades económicas del alimentante y las necesidades reales de los hijos alimentistas, ambos mayores de edad, convivientes con su madre y carentes de independencia económica.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julián contra la sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5917/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 759/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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