SAP Madrid 418/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución418/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0069112

Recurso de Apelación 249/2021 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 446/2018

APELANTE: D./Dña. Julián

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

DIRECCION000.

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

SENTENCIA Nº 418/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre Nulidad de Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D./Dña. Julián, representado por el/la Procurador/a D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO y asistido por el/la Letrado/a D./Dña. JORGE MARFIL GÓMEZ; como demandado-apelante DIRECCION000., representado por el/la Procurador/a D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO y asistido por el/la Letrado/a D./Dña. ALEJANDRA VALLINA RUANO, y de otra, como demandado-apelante DIRECCION001, representado por el/la Procurador/a D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO y asistido por el/la Letrado/a D./Dña. JUAN CERMEÑO ROCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2020, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la acción subsidiaria ejercitada por Don Julián contra DIRECCION001. y DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato de compraventa escriturado en fecha 22 de diciembre de 2.017. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por todas las partes, que fueron admitidos, de los que se dio traslado, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 29 de marzo de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 2 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario instado por la representación procesal de D Julián frente a DIRECCION001 (en adelante DIRECCION002) y DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) ejercitando una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado entre las codemandadas mediante escritura pública de 22 de diciembre de 2017 y subsidiariamente la anulabilidad del mismo con los efectos inherentes a la declaración, basándose respecto de la acción de nulidad en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital por tratarse de la venta que era el único activo de la sociedad DIRECCION002 por lo tanto un bien esencial requiriendo por ello de una autorización de la Junta general de la sociedad enajenadora según el precepto indicado, por lo que se trata de una causa ilícita por oponerse a una norma imperativa. La acción subsidiaria la basaba en que el bien objeto de la compraventa era la vivienda familiar del actor y la administradora de la sociedad DIRECCION002, como se desprende de la sentencia de divorcio, y de la sentencia de modificación de medidas por lo que para poder disponer de ella era necesario conforme al artículo 1320 del Código Civil autorización del actor, el cual no se solicitó, por lo que determina la nulidad relativa.

La sociedad DIRECCION002 se opuso a la demanda se opuso a la demanda alegando que la vivienda objeto del contrato de compraventa no constituía el único bien de la sociedad, ni tampoco la vivienda tenía el carácter de familiar, pues cuando la hija alcanzo la mayoría de edad perdió dicha condición al ser aplicado el artículo 96 del Código Civil.

Por parte de DIRECCION000 se contestó a la demanda interesando la desestimación de la demanda alegando su condición de tercero de buena fe al adquirir la vivienda basándose en el Registro de la Propiedad y habiendo actuado con la diligencia que le era exigible, y porque lo dispuesto en el artículo 160 f) de la LSC solo tiene eficacia entre administrador y sociedad sin afectar a terceros de buena fe.

La sentencia desestimo la acción de nulidad de pleno derecho, por entender que el bien objeto de compraventa no podía ser calificado como activo esencial de la sociedad vendedora pese a no existir otros bienes , porque dicho bien no ha estado afecto a la actividad societaria, constituyendo el domicilio familiar del matrimonio constituido por el actor y la administradora de la sociedad vendedora DIRECCION002, según las sentencias del Juzgado de Familia de divorcio en el 2010 y de modificación de medidas en el 2016, sin que además se demuestre como ha afectado a la sociedad la venta en cuestión. Sin embargo estimo la acción subsidiaria declarando la anulabilidad del contrato entendiendo que no era aplicable el artículo 1320 del CC. pues este lo es para las ventas constante matrimonio, y en este caso la venta se realizó tras la ruptura matrimonial, por lo que es aplicable el artículo 96 del CC requiriendo para la disposición de la vivienda por parte del cónyuge no titular de la vivienda se requerirá el consentimiento de ambas partes o autorización judicial, que en este caso no existió, y por ello está viciada de nulidad relativa sin poder apreciar buena fe en DIRECCION000 en cuanto el artículo 34 de la LH solo protege al tercero del acto adquisitivo anterior y no del propio . Todo ello con imposición de costas a la parte demandadas.

Posteriormente se dictó AUTO en el que se denegaba la aclaración de sentencia solicitada por la representación de DIRECCION000 al no haberse pronunciado sobre la cosa Juzgada solicitada mediante escrito de 10 de junio del 2020 por la representación de DIRECCION002 con el que se presentaban dos sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de MADRID y de la APM SECCION 8º de fecha 4 de noviembre del 2019 para justificar la misma.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la sociedad codemandada DIRECCION002 por los motivos no haber apreciado la cosa Juzgada material infringiendo el artículo 222 de la LEC, pues las sentencias presentadas correspondientes al Juicio Ordinario nº 860/18 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de MADRID y la de la APM Sección 8ª en las que ya se resolvieron las cuestiones planteadas en este procedimiento en base a los mismos títulos y mismos hechos y mismos fundamentos de derecho; En segundo lugar que la sentencia no se ajusta a los hechos controvertidos al basar la estimación de la acción subsidiaria en un precepto que no había sido alegado por el actor como fundamento de su pretensión como es el artículo 96 del Código Civil; Disconformidad con la interpretación del artículo 96 del CC., que realiza el Juzgador pues al perder la vivienda el carácter familiar no deber resolverse la controversia desde el derecho de familia sino desde el punto de vista del derecho de propiedad según ha mantenido el TS; Por ultimo litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la esposa como persona física al resolver sobre una cuestión derivada del derecho de familia que afecta a la ex esposa.

La representación procesal del actor SR Julián presento recurso de apelación por la no estimación de la acción principal pues aun reconociendo el Juzgador que era el único bien de la sociedad no le reconoció el carácter de esencial, lo cual es un error pues desde que el bien entro en el patrimonio de la sociedad estaba sujeto a su actividad, superando por ello más del 25 % del activo de la sociedad siendo por ello necesario para su disposición la autorización de la Junta General, así como por la ausencia de buena fe en el comprador que debió constatar que tratándose de una sociedad en la que en el Registro Mercantil consta la hoja cerrada por falta de presentación de las cuentas desde mucho antes de la operación, no fue diligente al no comprobar la autorización de la Junta General de la sociedad vendedora.

Por la representación procesal de DIRECCION000 también se presentó recurso de apelación alegando el error en no apreciar la cosa Juzgada, la incongruencia de la sentencia, inaplicación del artículo 96 del Código Civil en base a los mismos argumentos que la sociedad DIRECCION002, así como el error en la interpretación del artículo 34 de la LH por haber adoptado toda la diligencia exigible y haber adquirido la vivienda confiado en el Registro de la Propiedad.

Las partes presentaron escritos de oposición a los recursos expuestos.

SEGUNDO

Iniciaremos la resolución de los motivos alegados en los recursos de apelación de DIRECCION002 y DIRECCION000 en tanto que coinciden en los tres primeros motivos, la no apreciación de cosa Juzgada, la incongruencia extra petita, y la no aplicación del artículo 96 del Código Civil.

Respecto a la cosa juzgada, vulneración del artículo 222 de la LEC, fundamentan dicha petición en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de MADRID y por...

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