ATS 2003/2022, 12 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2003/2022 |
Fecha | 12 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 2.003/2022
Fecha del auto: 12/01/2022
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20834/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MGS
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20834/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 2003/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 12 de enero de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Con fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas n.º 226/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Castro Urdiales, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase n.º 3 de Torrejón de Ardoz, Diligencias Previas n.º 351/2021, acordando por providencia de 1 de octubre de 2021, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sr.ª D.ª Carmen Lamela Díaz y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre de 2021, dictaminó: "...por cuanto antecede el Fiscal considera competente para conocer de los hechos al Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales."
Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de enero de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que D.ª Ángeles, domiciliada en el partido de Torrejón, contactó por la página Mil anuncios, en mayo de 2020, con un móvil de una intermediaria financiera. Le envió esta última un contrato para invertir aquella en préstamos puente a particulares a cambio de un 15%.
La denunciante hizo en favor de la denunciada y en la creencia de que era para invertir en préstamos puente a terceros tres transferencias desde sus cuentas en las entidades bancarias Abanca por 2250 euros, BBVA por 1850 y Bankia por importe de 6000, todas con destino a una cuenta corriente de titularidad de la denunciada en la entidad Bankia con el número de cuenta NUM000 Y terminada en NUM001. Posteriormente la denunciante hace otra cuarta transferencia de 2100 euros desde su cuenta en el Banco de Sabadell a una cuenta NUM002 terminada en NUM003 del Deutsche Bank siendo la denunciada la beneficiaria. Denuncia pues que ha sido estafada en 12 .200 euros.
El Juzgado de Torrejón rehúsa la competencia por entender que ha de resultar competente en el delito de estafa el juzgado que primero conoce conforme al principio de ubicuidad (Acuerdo Pleno TS 2" 03-02-2005), dado que además los contratos que se dice fraudulentos se firmaron en Bilbao (05/06/2020) y Santander (21/08/2020) .
El Juzgado de Castro Urdiales entiende que los hechos tuvieron lugar en territorio perteneciente al partido Judicial de Torrejón de Ardoz.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Castro Urdiales.
El primer y en realidad esencial criterio de atribución competencial para la instrucción de las causas por delito es el geográfico o territorial ( art. 14.2 LECrim), esto es, el que atiende al lugar de comisión del delito. Tratándose de delito de estafa, la consumación del delito exige que la conducta del autor produzca efectivamente el resultado sin el cual aquélla no acaece todavía.
El resultado típico de la estafa está constituido por un daño patrimonial ( STS 451/2018, de 10 de octubre). Así, el elemento típico nuclear al que se atiende para entender consumado el delito es el acto de disposición patrimonial que el perjudicado realiza movido por el error causado por el engaño interpuesto previamente por el sujeto activo del delito. La errónea disposición patrimonial de la víctima determina la consumación del delito y es por ello la mejor referencia para determinar el lugar y el momento de su comisión.
La doctrina habitual de la jurisprudencia ( Autos del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999 y 12 de junio de 2003, y sentencias de 26 de noviembre de 1993, 21 y 30 de mayo de 1997 y 8 de junio de 2001, 5 de marzo de 2020...) viene entendiendo que en todo delito que consiste en el apoderamiento ilícito de una cosa ajena la consumación se produce cuando la cosa entra en el ámbito de disposición del infractor, pues entonces tiene lugar el último acto del proceso de desplazamiento patrimonial.
En el caso que nos ocupa, Castro Urdiales es el lugar de consumación de la estafa, al ser el de recepción del triple acto de disposición efectuado por el sujeto activo. Además es Castro Urdiales donde aparecen pruebas del delito y donde reside la investigada ( art .15 apartados 1 y 3 LECrim).
En consecuencia ha de ser el Juzgado de Castro Urdiales el competente territorialmente para conocer de las diligencias inhibidas.
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castro Urdiales (Diligencias Previas 226/20) al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 3 de Torrejón de Ardoz (Diligencias Previas 351/21) y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.