ATS, 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/01/2022
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 98/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: PRG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 98/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó auto de fecha 11 de marzo de 2021, por el que acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por D. Teofilo, representado por la procuradora de los Tribunales, D.ª Pilar Rodríguez Olid, y asistido por la dirección letrada de D. Fermín Bernabé Vásquez Sánchez, contra la sentencia dictada por la citada Audiencia Provincial con n.º 34/2021 de 22 de enero, que resolvió el recurso de apelación n.º 951/2020, contra la sentencia n.º 127/2020, de 10 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.
La procuradora de D.ª Pilar Rodríguez Olid, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja, por entender que el recurso debería ser admitido, pues, en caso contrario, se causaría indefensión.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, al no haber constituido el preceptivo depósito en el plazo de subsanación para ello. El recurrente fundamenta su recurso en vulneración del art. 231 de la LEC, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española.
A este respecto, debemos poner de manifiesto que conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre: "si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" y continua añadiendo que "De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".
En el presente caso, la parte recurrente no discute, como se recoge en la resolución recurrida, que la constitución del depósito se produjo en fecha posterior a los dos días concedidos para subsanar el defecto procesal de su omisión, concretamente el 8 de marzo de 2021.
Por lo tanto, procedía el dictado de auto que pusiera fin a la tramitación del recurso, por lo que la actuación de la Audiencia fue la correcta, y ajustada a derecho, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a pesar de ello no lo efectuó.
Tales circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja.
Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA:
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) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra el auto de fecha 11 de marzo de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la recurrente, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
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) La recurrente perderá el depósito constituido.
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) Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
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) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.