ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2337 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2337/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2021 la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala dictó decreto en cuya parte dispositiva se acordó declarar desistido el recurso interpuesto por SCM Madrid Sky 2010 contra la sentencia dictada por la sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2020, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de SCM Madrid Sky 2010, formuló recurso de revisión en fecha 29 de octubre de 2021. Del mismo se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó por las razones que constan en autos.

TERCERO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita en revisión que no se le impongan las costas de su recurso de casación en tanto que su desistimiento se debió a la pérdida sobrevenida del interés casacional a raíz de que la sentencia nº 229/2021, de 27 de abril, que resolvió doctrinalmente la cuestión controvertida; esto es, la interpretación del artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y acabó con la disparidad de pronunciamientos existentes hasta entonces por parte de las audiencias provinciales.

La parte recurrida se opone y solicita se confirme el decreto de 26 de octubre de 2021 en tanto que la condena en costas es procedente de conformidad con el artículo 396 de la LEC al no existir razones para prescindir de esa regla general y aplicar el criterio excepcional de la no imposición de costas.

SEGUNDO

Según reitera, entre los más recientes, el auto de 11 de febrero de 2020, rec. 3495/2017 "Constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación, resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016, 26 de febrero de 2019, rec. 4015/2016, y 20 de noviembre de 2018, rec. 1336/2016).

No obstante, es también reiterado el criterio excepcional de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del desistimiento en algunos casos, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (lo que no ha sido el caso) o ante el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional, si bien "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria" (en este sentido, y entre los más recientes, autos de 18 de diciembre de 2019, rec. 4664/2017, 10 de septiembre de 2019, rec. 5379/2018, y 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016)".

TERCERO

En este caso, tiene razón la parte recurrente en revisión al señalar la existencia de desaparición sobrevenida de interés casacional pues la sentencia nº 229/2021, de 27 de abril -posterior, por tanto, al recurso de casación desistido- tiene como objeto la interpretación del artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en un supuesto idéntico al de autos, por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. La referida sentencia confirma la existencia de interés casacional por cuanto hay audiencias que establecen que lo determinante es que el consejo rector resuelva sobre la calificación de la baja en el plazo de tres meses, no que en dicho plazo se comunique la resolución al interesado.

Tras el estudio de la cuestión la Sala llega a la conclusión de que "[...] la comunicación al socio prevista en el art. 17.2 de la Ley de Cooperativas es recepticia y que la sociedad debe asegurarse de que el socio recibe la comunicación. Por ello, ha de considerarse correcta la conclusión de la sentencia recurrida de que el plazo de formalización del acuerdo de calificación de la baja se refiere tanto a la adopción del acuerdo como a la recepción de su notificación[...]". Dicha conclusión es contraria a las pretensiones esgrimidas por la recurrente en el recurso de casación ahora desistido.

A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación la excepción sobre la condena en costas porque la decisión de SCM Madrid Sky 2010 de desistir de su recurso se debió a una desaparición sobrevenida del interés casacional tras dictarse, sobre la cuestión jurídica controvertida, la sentencia de esta Sala ya referida.

CUARTO

Según lo expuesto, procede estimar el recurso de revisión formulado y revocar el decreto de 26 de octubre de 2021 en el sentido de no efectuar condena en costas por pérdida sobrevenida de interés casacional.

QUINTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del artículo 61 de la LOPJ, seguido en innumerables autos, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

SEXTO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

SÉPTIMO

Conforme al artículo 454 bis 2 de la LEC, contra este auto no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora Dª. María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de SCM Madrid Sky 2010, contra el decreto de 26 de octubre de 2021 en el sentido de no efectuar condena en costas al desistir del recurso de casación interpuesto por pérdida sobrevenida de interés casacional.

  2. ) No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR