ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 353/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE MAJADAHONDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 353/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Pablo, con domicilio en Andújar, presentó ante los Juzgados de dicha localidad una demanda de juicio verbal contra Evofinance, con domicilio en Majadahonda, en reclamación de cantidad, como consecuencia de un contrato de financiación de asistencia dental.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Andújar, que dictó auto de 25 de agosto de 2020, en el que declara su incompetencia territorial para conocer de la demanda presentada, al considerar competentes los Juzgados de Majadahonda, domicilio de la demandada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Majadahonda, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de dicha localidad, que dictó auto de fecha 13 de octubre de 2021 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto, considerando que la tiene el Juzgado remitente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 353/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Andújar, por constituir el domicilio del consumidor, y ser la opción por él elegida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado mixto de Andújar y otro de Majadahonda, respecto de una demanda de juicio verbal interpuesta por un consumidor, en reclamación de cantidad, como consecuencia de un contrario de financiación de un tratamiento dental.

El Juzgado de Andújar considera competentes a los juzgados de Majadahonda por estar en esta última ciudad el domicilio de la demandada. El Juzgado de Majadahonda rechaza su competencia, en atención a la condición de consumidor del demandante, quien optó por interponer la demanda ante los juzgados de su domicilio.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. Conforme a la doctrina unificadora de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009), en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: " [...] cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante".

Con la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se simplifica el ámbito de aplicación del art. 52.2 LEC, y las relaciones de consumo, sin necesidad de especial calificación, pasan al art. 52.3, según el cual: "Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

El fuero contenido esos preceptos es el aplicado en procedimiento donde se ejercitan acciones de consumidores por contratos celebrados a través de internet. Entre otros, ATS de 18 de febrero de 2020 (conflicto 303/2019); 24 de septiembre de 2019 (conflicto 144/2019), y 4 de julio de 2018 (conflicto 119/2018).

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera de Andújar, domicilio del consumidor demandante y ante el que se presentó la demanda de juicio verbal.

En el mismo sentido, en supuestos análogos al que nos ocupa (financiación de tratamiento dental), los autos de esta sala de 5 de octubre de 2021 (conflicto 260/2021), 22 de diciembre de 2020 (conflicto 225/2020) y 22 de diciembre de 2020 (conflicto 288/2019).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Andújar.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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