ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2623/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2623/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Montserrat presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1761/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Juan Antonio Jaraba García se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Javier García Guillén, en nombre y representación de Residencial Murillo, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de octubre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyó el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el desahucio por expiración del plazo contractual; el segundo, por infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC, al considerar que los justificantes de pago del alquiler a Residencial Murillo, S.A. cuando ya no era propietaria del inmueble, supondría un verdadero enriquecimiento injusto, acreditando una mala fe, palmaria y evidente, al ocultar la realidad de la propiedad del inmueble, y obligar a tener que abonar rentas que no debió recibir; y el tercero, por infracción del Real Decreto 7/2019, de 1 de marzo, el Real Decreto Ley 11/2020, modificado por el Real Decreto Ley 37/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, los motivos primero y tercero de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, respecto del motivo primero de recurso esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, en orden la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de esta Sala por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta sala (STS 290/2017, de 12 de mayo).

Asimismo, respecto del motivo tercero de recurso no se alega ni se acredita por la parte, en forma alguna, la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.3 LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido). Requisito cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso.

ii) Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente que los justificantes de pago del alquiler a Residencial Murillo, S.A. cuando ya no era propietaria del inmueble, supondría un verdadero enriquecimiento injusto, acreditando una mala fe, palmaria y evidente, al ocultar la realidad de la propiedad del inmueble, y obligar a tener que abonar rentas que no debió recibir.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que la actora poseía legitimación al tiempo de interponer la demanda, sin perjuicio de que en fase de ejecución puedan resolverse los desajustes que existan sobre la titularidad de la vivienda; y segundo, que no se discute que el contrato suscrito con fecha de 9 de noviembre de 2006, celebrado con la demandada, ahora recurrente, se pactó con una duración de un año prorrogable obligatoriamente hasta alcanzar un duración de cinco años, hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que el contrato debería quedar resuelto y extinguido pues en el mismo se excluyó la tácita reconducción, si bien el contrato continúo vigente, hasta que con una antelación de nueve meses fue enviado burofax a la arrendataria avisándola de su extinción, por lo que el plazo de duración del contrato ha finalizado, constando el preaviso de la arrendadora y el no desalojo de la demandada.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Montserrat contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1761/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Jaén.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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