ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4771/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4771/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ignacio presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de fecha 4 de mayo de 2021, dictada en el rollo de apelación n.º 168/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 642/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Ignacio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, se personó en calidad de parte recurrida, siendo parte, asimismo, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2021 se hace constar que solo la parte recurrida ha efectuado alegaciones a favor de la inadmisión del recurso, sin que lo haya hecho la parte recurrente. El Ministerio Fiscal, en informe fechado el 3 de diciembre de 2021 se mostraba conforme con la causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia, dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales (derecho al honor), siendo el cauce del art. 477.2.1.º LEC el adecuado para acceder a la casación.

El litigio, en el que se ejercita por la demandante-apelante (hoy recurrente) una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en su derecho al honor por haber cedido la demandada sus datos indebidamente a ficheros de morosos, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la segunda instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.1.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 82.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE en relación con el art. 9.3 LO 1/82, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que proscribe fijar indemnizaciones simbólicas, pues la de 1500 euros establecida en la instancia tiene tal carácter.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.LEC).

Carece manifiestamente de fundamento, porque el recurso se basa en poner en cuestión la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, que justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño moral atendiendo a las circunstancias concurrentes, tales como que el actor desde junio de 2013 constaba en el fichero Asnef como deudor de Telefónica por un importe de 207,57 euros, que su inclusión fue debida a un error en la identificación del DNI, por lo que advertido que el número correspondía a otra persona se subsanó de oficio el 6 de julio de 2018, habiendo realizado durante ese tiempo trece entidades, bancarias, de telefonía y de seguros, consultas en el mencionado fichero en relación con el DNI, no coincidiendo con el nombre del actor. Añadía que si bien la inclusión fue un error atribuible a la demandada, al radicar este en el identificador numérico, permitía a las entidades que lo consultaban percatarse rápidamente del error, ya que no coincidía ni el nombre, ni el domicilio del actor con el asignado al identificador numérico en el registro. De lo anterior extrae que tratándose de un error en el identificador necesariamente las consecuencias negativas del incorrecto registro para el honor del afectado disminuyen notablemente al ser identificado correctamente por su nombre, no constando ni alegándose ningún tipo de perjuicio directo o indirecto en la actividad personal o profesional del demandante durante el tiempo en que se mantuvo su DNI en el registro, siendo relevante que una vez detectado, fue subsanado de manera inmediata. De esta forma motiva suficientemente la concesión de indemnización en un importe de 1.500 euros, de modo que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso, por lo que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la Sala Primera, de que no puede haber indemnización simbólica, y de que se ha de respetar normalmente el juicio del quantum indemnizatorio realizado por la sentencia recurrida ( SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. núm. 1305/2011).

Es por todo lo anterior, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de fecha 4 de mayo de 2021, dictada en el rollo de apelación n.º 168/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 642/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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