STSJ Extremadura 239/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2021
Fecha23 Diciembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00239/2021

Rollo de Apelación:222/21. P. Abreviado 87/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. de

BADAJOZ.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 239/21

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALVA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número 222 de 2021, interpuesto por la representación del recurrente DON Millán, y como parte apelada EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Sr. Letrado de la Junta, contra Sentencia 149/21 de fecha 06/10/21 dictado en Procedimiento Abreviado 87/21, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Mérida, a instancias de Don Millán, sobre: contra el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2021, dictada por el Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección Gerencia, por la que se hizo pública la relación def‌initiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por Resoluciones de 18 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. Dos de Mérida, se remitió a esta Sala recurso procedimiento Abreviado 87/21, seguido a instancias de Don Millán, procedimiento que concluyó por Sentencia 149/21 del Juzgado de fecha 14/12/21.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 14/12/21 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña Carmen Bravo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia nº 149/2021 de 6 de octubre del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Mérida, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de febrero de 2021, dictada por el Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección Gerencia, por la que se hizo pública la relación def‌initiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por Resoluciones de 18 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, para el acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría de enfermero en las Instituciones sanitarias del SES.

Se señala en la mencionada Sentencia que las residencias de ancianos o de la tercera edad, pese a ser consideradas instituciones sanitarias, no pueden considerarse centros sanitarios por no darse los presupuestos contenidos en el artículo 2 del RD 1277/2003 y que las residencias de mayores pueden prestar servicios que realizan actividades sanitarias, pero están integrados en organizaciones cuya actividad principal no es sanitaria. Por tanto, el criterio sostenido por el Tribunal de Selección es conforme a las bases que rigen la convocatoria.

SEGUNDO

El Letrado D. Raúl Tardío López, en nombre y representación de D. Millán, planteó recurso de apelación al entender que la Sentencia infringe el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en cuanto que las dos residencias para mayores en las que prestó servicios se encuentran inscritas en el registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, sin que en la convocatoria se exigiera que los mismos formaran parte del SES o del SNS. Añade que además se infringiría el principio de igualdad al haberse valorado los servicios prestados en residencias de mayores públicas.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, solicita la desestimación del recurso porque los centros referidos no son centros cuya actividad principal sea la asistencia sanitaria, sino que ofrecen servicios sociales esencialmente y no pueden valorarse como centro sanitario. También def‌iende que la convocatoria se ref‌iere a "centros sanitarios privados" y que se tuvo en cuenta el Registro General de Centros, Servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio, en el que constan las residencias de ancianos como "servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria", por lo que no tienen naturaleza de centros sanitarios.

TERCERO

En relación a la cuestión planteada en el presente procedimiento, ya se ha pronunciado la presente Sala en diversas ocasiones, pudiendo destacar, a título de ejemplo, la Sentencia nº 137/2021 de 13 de julio, Rec. 122/2021, cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señalan: " Este Tribunal en sentencia 54/2020, recordó la dictada en recurso 275/2010, expresó que: "TERCERO.-.- En el Anexo V de la resolución de 20 de junio de 2007, convocatoria de las plazas de ATS/DUE, en el apartado II.A.4 se dispone lo siguiente: "por cada mes completo de servicios prestados en Centros o Instituciones Sanitarias privadas en plaza de la misma categoría a la que se opta: 0,06 puntos". Por tanto, requisito imprescindible para la valoración de estos méritos es que los servicios se hayan prestado en Centros "sanitarios". Una residencia geriátrica no tiene esta consideración, pues no viene recogida dentro de los Anexos I y II del RD 1277/2003, de 10 de octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Tampoco tiene encuadre en las def‌iniciones del art. 2 del citado Real Decreto. Es decir, no es un centro sanitario, sino un centro de asistencia social. A lo cual no obsta que en los mismos preste servicios personal de enfermería. Lo contrario supondría aceptar que cualquier institución privada que tenga adscrito personal de enfermería deba equipararse, por esta razón, a un centro sanitario.

La sentencia recurrida estima el recurso apoyándose en la Sentencia del TS 1765/2018 que razona que:

"A los efectos de si esos servicios se prestaron en una "institución sanitaria", el concepto jurídico de "institución" o "instituto" puede tener dos acepciones: una de carácter organizativo u orgánico y que se identif‌icaría con órganos, entes, entidades, organismos, fundaciones, sociedades, etc. o incluso organizaciones sin personalidad; o bien la acepción referida a aquellas f‌iguras o categorías que integran el ordenamiento jurídico: se habla así de la institución de la familia, del matrimonio, de la contratación pública, etc. En lo que interesa al caso, no habría especial problema para deducir que es la primera de las acepciones la que ahora interesa y que los servicios sanitarios prestados en una residencia de la tercera edad alcanzarán la categoría de "institución" si se insertan en un sistema general y organizado, categoría que alcanzaría a las unidades de atención sanitaria de la red pública de residencias de la tercera edad en donde prestó servicios.

SÉPTIMO

A partir de lo dicho, la ratio decidendi de la sentencia, y en buena medida el motivo de casación Primero, se centra en la interpretación del Real Decreto 1277/2003 del que se deduce lo que sigue:

  1. Se está ante una disposición de desarrollo de dos normas de rango superior: la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, Ley General de Sanidad) y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (en adelante, Ley de Cohesión).

  2. En lo que ahora interesa regula las bases del procedimiento de autorización de centros y servicios sanitarios, establece una clasif‌icación, denominación y def‌inición común para todos ellos y para tal f‌inalidad clarif‌ica las categorías que def‌ine. De esta manera desarrolla los artículos 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley General de Sanidad como los artículos 26.2 y 27.2 de la Ley de Cohesión : la primera referida tanto a la sanidad pública como privada y la segunda afecta estrictamente al SNS.

  3. Que el Real Decreto 1277/2003 no es una norma referida exclusivamente al régimen de autorización de centros y servicios sanitarios del SNS se deduce,...

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