STSJ Andalucía 4360/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4360/2021
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 3098/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 4360 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 3098/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 128/2018, de fecha 11 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 90/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.

Interviene como parte apelante Dña. Enriqueta, representada por la procuradora Dña. Josefa Rodríguez Orduña y asistida por la letrada Dña. Ana María Prieto Hermoso.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Alquife, representado y asistido por el letrado de la Corporación local; y la compañía aseguradora Axa Seguros Generales, representada por la procuradora Dña. María del Mar TorreMarín Martínez y asistida por el letrado D. Fernando Navarro Reyes.

La cuantía del recurso es 125.187 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del procedimiento contencioso-administrativo número 90/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Alquife por importe de 125.187 euros.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 128/2018, de fecha 11 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 90/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 9 de mayo de 2019.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 128/2018, de fecha 11 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 90/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 4 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

La parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alega el error en la valoración de la prueba, pues la recurrente sufrió el accidente por lo resbaladizo del suelo al encontrarse recién pulido. Así se desprende de las declaraciones testif‌icales y no ha sido debidamente tomado en consideración por el juzgador.

En cuanto al informe del Ayuntamiento Alquife, suscrito por el arquitecto técnico municipal, igualmente hace constar que el suelo se encontraba recién pulido antes de aplicarse el producto antideslizante. Atendiendo a las fechas que f‌iguran en autos, no es posible que el producto antideslizante se aplicara con carácter previo al momento en que se produjo la caída.

Respecto de la concurrencia de la necesaria relación de causalidad, ha quedado acreditada a través del informe emitido por el perito médico Sr. Raimundo, en su dictamen ratif‌icado a presencia judicial. Cita la sentencia de Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014.

Corresponde a la Administración local adoptar una postura colaboradora que facilite el esclarecimiento de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del procedimiento, pero en el presente recurso no solamente no lo ha facilitado, sino que ha negado incluso su legitimación. Argumenta que la sentencia se basa en la declaración de la persona que llevó a cabo el pulido del suelo, cuando es evidente que tiene un interés específ‌ico consistente en que su trabajo no sería comprometido.

Entiende que debe otorgarse carácter prevalente a la declaración testif‌ical de D. Rodolfo, quien reconoció que el suelo estaba resbaladizo, así como el informe del arquitecto técnico municipal aportado al expediente administrativo, que todas las partes han admitido como prueba.

Aduce, a continuación, la ausencia de valoración de la prueba practicada, pues la sentencia no menciona la declaración testif‌ical del Sr. Rodolfo en la que se dejó de manif‌iesto que el solo reparaba, y tampoco valora la prueba que obra en el expediente administrativo, referida al tan citado informe del arquitecto técnico municipal.

Concluye el recurso de apelación alegando la vulneración de la doctrina de vinculación de los actos propios, atendiendo a que en el expediente administrativo obra un informe emitido por el arquitecto técnico en el que se reconoce que el suelo cuestión se encontraba recién pulido antes de aplicarse el producto antideslizante, actividad que fue realizada por el Ayuntamiento de Alquife.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal del Ayuntamiento de Alquife interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal alega los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

Considera que concurre la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado, pues en la demanda se establecía con claridad que la caída se produjo en la of‌icina del SAE de Alquife, donde había acudido a renovar la demanda de empleo, para en el escrito de conclusiones, de forma totalmente improcedente y extemporánea, rectif‌icar el relato de hechos e indicar que la caída se produjo en un lugar distinto.

El Ayuntamiento no es titular del inmueble, únicamente obtuvo la cesión de parte del inmueble por parte de su propietario, el Ministerio de Empleo, que es contra quien debió dirigirse la acción, apuntando ahora en sus conclusiones que si se dirigió contra Ayuntamiento fue en la falsa creencia de que el inmueble en su conjunto era del Ente local. El Hogar del Pensionista, única parte del inmueble que tiene cedida el Ayuntamiento, tiene un uso que es independiente, y no fue allí donde se produjo la caída.

En cuanto al nexo causal concurrente entre el pulido y la caída, se pretende vincular un trabajo realizado y facturado el día 28 de abril de 2014 con una caída producida el 27 de mayo, es decir, más de un mes después de la f‌inalización de los trabajos. Además, el responsable del pulido proporcionó la f‌icha de producto aplicado y af‌irmó que no era precisa la aplicación de ningún tipo de producto adicional antideslizante.

Respecto del informe del técnico del Ayuntamiento, reitera que en el acto del juicio el perito manifestó que creía que el inmueble era del Ayuntamiento, y que el producto necesitaba antideslizante, pero que desconocía el producto aplicado, a la vez que reconocía que no dirigió tales trabajos y que no visitó el inmueble en fecha cercana a la caída, al margen de desconocer en lugar donde se produjo la misma. Se trata de un informe realizado a 5 meses después de la caída, que no incorpora ningún dato ni fotografía que sirva para constatar la presencia del perito en la fecha en que se dice que se produjo el siniestro, y parte de la falsa creencia de que el Ayuntamiento era titular del inmueble.

Respecto de los testigos, manifestaron que se encontraban trabajando dentro del Hogar del Pensionista y que solo salieron cuando oyeron la caída, reconociendo ambos que la caída se produjo junto a las escaleras de bajada del SAE.

Asimismo, por parte de la representación legal de la compañía aseguradora Axa Seguros Generales, S.A., se interesó la desestimación del recurso de apelación y expuso, en resumen, las siguientes consideraciones:

La recurrente pretende suplantar la interpretación lógica, coherente y ajustada a derecho del juzgador de instancia, dando un valor alguna a las declaraciones testif‌icales, que resultan manipuladas, y realizando posibles interpretaciones distintas a las del juzgador. No es posible otorgar un valor extremo y categórico a la declaración de D. Rodolfo respecto de que se comentaba que el suelo estaba resbaladizo. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR