STSJ Andalucía 4420/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4420/2021
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1633/21

SENTENCIA NÚM. 4420 DE 2021

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 1633/2021, de cuantía indeterminada, siendo demandante la ASOCIACIÓN "LIBERUM", representada por la procuradora de los tribunales D.ª Natalia Vanesa Guerrea Martínez, y dirigida por el letrado D. Alexis José Aneas Fernández; y parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS, representada y dirigida por el letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra; interviniendo el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, por la precitada Asociación se presentó, en fecha 13 de septiembre de 2021, escrito de interposición en el que suplicaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la disposición general que más adelante se dirá.

SEGUNDO

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2021, se conf‌irió a la actora el trámite para formular demanda, quien lo evacuó presentando escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que "... se declare:

  1. Que, el ARTÍCULO ÚNICO PUNTO DOS de la ORDEN DE 4 DE AGOSTO DE 2021, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 14 DE JULIO DE 2021, POR LA QUE SE ACUTALIZAN LAS MEDIDAS SANITARIAS Y PREVENTIVAS DE SALUD PÚBLICA EN LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS, OTROS CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES DE

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19), que acuerda establecer pruebas PDIAs semanales al personal sanitario no vacunado, así como para las personas trabajadoras, en los centros sociosanitarios residenciales y no residenciales, y del Servicio de Ayuda a Domicilio, vacunados y no vacunados, VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES RECOGIDOS EN LOS arts. 10, 14, 15, 16 y 18 de la CE . 2. Que, se ordene a la CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS de la JUNTA DE ANDALUCÍA al (sic) CESE INMEDIATO DE LA APLICACION DEL ARTÍCULO ÚNICO PUNTO DOS de la ORDEN DE 4 DE AGOSTO DE 2021, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 14 DE JULIO DE 2021, POR LA QUE SE ACUTALIZAN LAS MEDIDAS SANITARIAS Y PREVENTIVAS DE SALUD PÚBLICA EN LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS, OTROS CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19), que acuerda establecer pruebas PDIAs semanales al personal sanitario no vacunado, así como para las personas trabajadoras, en los centros sociosanitarios residenciales y no residenciales, y del Servicio de Ayuda a Domicilio, vacunados y no vacunados, y en consecuencia, cese de realizar las pruebas PDIAs semanales y cada 21 días al personal sanitario o sociosanitario vacunados o no vacunados.

TERCERO

Dado traslado a las partes para contestación a la demanda, por el representante del Ministerio Fiscal, en fecha 26 de octubre de 2020, se presentó escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que formuló, solicitó la inadmisión del presente recurso interpuesto por el procedimiento especial de derechos fundamentales, por falta de objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el mismo trámite, la Administración demandada presentó, en fecha 28 de octubre de 2021, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día sentencia por la que inadmita por falta de legitimación y/o carencia de objeto. Subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo, al no haberse vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo".

QUINTO

No habiéndose propuesta prueba alguna por las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona la Orden de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de agosto de 2021, publicada en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía extraordinario núm. 69 de la misma fecha, por la que se actualizan las medidas sanitarias y preventivas de salud pública en los centros sociosanitarios, otros centros y servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad Autónoma de Andalucía solicita la inadmisión del recurso, ex artículo 69 b) de la Ley de nuestra Jurisdicción, por falta de legitimación activa de la asociación recurrente. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima conveniente y el auto de esta Sección 458/2021, de 14 de octubre de 2021, recaído en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales 1616/2021.

A propósito del indicado óbice procesal, el auto de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de julio de 2020 (recurso de casación 103/2020; ponente, Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez), señaló en su fundamento jurídico quinto cuanto sigue:

sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso 38/2004 ) declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto

de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011 ), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016, 396/2017, la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016 ) o la 1300/2016, de 2 de junio ( Casación 2812/2014 ).

Debemos declarar, por ello, que la asociación actora carece de interés legitimador para pretender la anulación de las normas que impugna">> .

La misma Sección del Alto Tribunal, en la sentencia 794/2021, de 3 de junio de 2021 (recurso de casación 3673/2021; ponente, Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo), expuso en su fundamento jurídico quinto lo siguiente:

"Nada dice la LJCA en su versión original acerca de la legitimación para interponer el recurso de casación deduciéndose que lo están los sujetos, demandante y demandado que han sido parte en el proceso contencioso administrativo.

Mas aquí no estamos frente a un proceso contencioso-administrativo ordinario, con las partes legitimadas activamente a que se ref‌iere el art. 19 de la LJCA, o pasivamente, art. 21 de la LJCA, esto es un procedimiento contradictorio. En el proceso regulado en la vigente LJCA, a f‌in de garantizar la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24 CE, se enjuician las pretensiones de la parte actora con la argumentación opuesta por la Administración demandada. Y el órgano jurisdiccional da la oportuna respuesta tras la sustanciación del proceso.

Estamos frente a un acto de la Administración, autonómica en el caso presente, que necesita ser ratif‌icado por la jurisdicción contencioso administrativa por mor de lo establecido en el art. 10.8 de la LJCA al afectar a derechos fundamentales estableciendo limitaciones a su ejercicio. Mas no se trata de una disminución singular e individualizada de derechos, como acontece con la regulación del art. 8.6 de la LJCA, sino de una limitación general.

La reforma operada por el Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, en su art. 87 ter, al hablar de las partes recurrentes ya hemos indicado que concede legitimación activa en el recurso de casación contra los autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de la LJCA además de a la Administración Autonómica que haya visto denegada la ratif‌icación y de la Administración General del Estado en el supuesto antes mencionado y al Ministerio Fiscal.

Nada ha establecido la LJCA sobre la hipotética legitimación de ciudadanos afectados individualmente por la restricción colectiva que implican los artículos 10.8 y 11.1.i) de la LJCA .

Sí, en cambio tenemos regulación del recurso de apelación, art. 80.d) de la LJCA, contra los autos del art. 8.6 de la LJCA en que las restricciones están individualizadas.

Sin prejuzgar la legitimación que pudiera reconocerse en otro recurso justif‌icando el interés legítimo que requiere la jurisprudencia, no se advierte en el caso presente, por lo que se inadmite el recurso de casación.

No se está en el supuesto contemplado en la esgrimida por el recurrente STC 39/2000, de 14 de febrero, en el que fueron amparados quienes siendo interesados, no se personaron por la razón que fuere. El FJ Cuarto de la meritada sentencia pone de relieve la falta de notif‌icación personal de una subasta, situación no acontecida en el caso de autos en que se alega la grave perturbación de los...

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