STSJ Comunidad de Madrid 439/2021, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 439/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0033421
Recurso de Apelación 109/2021
Recurrente : D. Juan
PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Recurrido : DIRECCION GENERAL DE TRAFICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 439/2021
PONENTE Sr. Ugarte Oterino.
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
En Madrid a 15 de diciembre de 2021.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 109/2021 interpuesto por D. Juan representado por el Procurador Sr. D. Gabriel María de Diego Quevedo y defendido por el Letrado D. Fernando Diago Sánchez, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 4/2020, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de Tráfico (Ministerio del Interior) de fecha 23 de septiembre de 2019, sobre sanción de tráfico, siendo parte apelada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
D. Juan ha interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia identificada en el encabezamiento, dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en que solicita su revocación, habiéndose recibido los antecedentes que constan.
La representación procesal de la apelada DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (Jefatura de Tráfico de Granada), representada por la Abogacía del Estado, se ha opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, apreciando la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, de la que se ha dado traslado al recurrente, con el resultado que consta.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Pretensión ejercitada en apelación.
D. Juan ha interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado número 4/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan, frente a la resolución del Director General de Tráfico, de fecha 23 de septiembre de 2019, recaída en el expediente nº NUM000, que inadmitía a trámite la solicitud de nulidad del mencionado expediente, en que se le impuso sanción de multa de 200,00 € y la retirada de cuatro puntos del carnet de conducir, por infracción del artículo
54.1 del Reglamento de Circulación.
Fundamentos de la actuación impugnada.
Se extraen de la Sentencia impugnado los siguientes particulares:
[...]
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- ...
La parte dispositiva de la resolución que se recurre dice: de conformidad con lo establecido en el art 106.3 de la Ley 39/2015 . . declarar inadmisible a trámite como solicitud de acción de nulidad el escrito presentado por el interesado en el expediente . .
...
Se trata de un procedimiento extraordinario el que se está revisando en el que hay causas tasadas de impugnación sin que se aprecie ninguna de ellas.
El recurrente describe que hubo tres denuncias a la misma hora y en el mismo punto kilométrico, pero esto lo conoció en su momento y pudo impugnarlo sin dejar que adquiriesen firmeza las indicadas resoluciones.
Las denuncias no son por los mismos hechos sino por hechos diferentes y si bien no cabe duda de que puede argumentarse como lo hace el recurrente, eso se debió de hacer durante la tramitación de los procedimientos administrativos y no ahora cuando han adquirido firmeza las resoluciones sancionadoras, lo que no es controvertido.
El recurso de nulidad no constituye una segunda oportunidad para alegar lo que no se alegó en vía administrativa dejando que los procedimientos adquiriesen firmeza al no ser impugnados.
...
Al no concurrir ninguno de los motivos a que se refiere el art 106 en relación con el 47 de la LPACAP, procede desestimar la demanda y confirmar la resolución recurrida.
Motivos de la apelación.
D. Juan funda su pretensión impugnatoria en las consideraciones de su escrito de apelación, en síntesis, por no poder ser sancionado por tres infracciones por hechos ocurridos al mismo tiempo, que podemos extractar de la siguiente manera:
- Sobre los antecedentes
El mismo día, 30/05/2019, a la misma hora 23:20, y mismo punto kilométrico, la A-92. Km. 200, sentido decreciente, fue denunciado por la comisión de tres infracciones de tráfico: la recurrida al presente, expediente NUM000, precepto infringido el art. 54.1 del Reglamento General de Circulación - Circular detrás de otro vehículo
sin dejar espacio libre que le permita detenerse, sin colisionar, en caso de frenada brusca del que le precede -, la correspondiente al expediente NUM001, precepto infringido el art. 84.1 del Reglamento General de Circulación,
- Iniciar un adelantamiento, que requiere un desplazamiento lateral, sin advertirlo con la suficiente antelación - y la correspondiente al expediente NUM002, precepto infringido el art. 3.1 del Reglamento General de Circulación - Conducir de forma negligente creando una situación de riesgo o peligro para sí mismo, los demás ocupantes del vehículo o al resto de usuarios de la vía. Adelantar al vehículo oficial por la derecha, encontrándose el vehículo oficial a la misma vez próximo a adelantar a otro vehículo, debiendo este frenar bruscamente -.
- Sobre la nulidad de la actuación impugnada
Incurre en el supuesto de nulidad contemplado en el artículo 47.1 c) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tener un contenido imposible. Como en nuestro caso, contenido imposible, pues no puede ser que las tres denuncias sean a las 23:20 horas del día 30/05/2019, y en relación al mismo punto kilométrico. Si se trata de hechos diferentes, como se indica en la sentencia apelada, tendría que haber existido un intervalo de tiempo entre uno y otro, pero también de espacio.
Resulta aplicable el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada impugnada, en un modelo de resolución genérico, se limita a argumentar que el escrito presentado por el interesado no está...
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