STSJ Comunidad de Madrid 978/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución978/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0022442

Procedimiento Ordinario 598/2018

Demandante: Dña. Remedios

PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAN)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 978/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 3 de diciembre de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 598/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Remedios, representada por el Procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez y dirigida por el Letrado don Alberto García Álvarez contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea. Se ha personado en el proceso la compañía aseguradora SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se conf‌irió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que se tenga "por formulada demanda en tiempo y forma el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada en fecha 3/4/2018 por la recurrente, en solicitud de una indemnización de 750.000.-€, ante la Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad, Servicio Madrileño de Salud, y en su día previos los trámites de rigor dicte resolución por la que revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuado, y declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de asistencia sanitaria adecuada, condenando a la administración al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad solicitada en la reclamación patrimonial, a la demandante, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación patrimonial, con expresa imposición de costas a la administración por su manif‌iesta mala fe".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 3 de abril de 2018 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de plurales vulneraciones de la "lex artis" en la asistencia sanitaria prestada a don José, esposo de la recurrente, durante el período de ingreso en el Hospital Clínico San Carlos, transcurrido desde el 12 de abril de 2014 hasta su fallecimiento el día 3 de abril de 2017.

Con descripción detallada de la asistencia sanitaria, e invocando el artículo 106 de la Constitución Española y los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se af‌irma en la demanda que en el supuesto presente concurren los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al existir relación de causalidad directa e inmediata entre el fallecimiento de don José y la defectuosa y descuidada asistencia sanitaria, a la que se imputa, en esencia, falta de utilización, pese a los síntomas, signos y antecedentes del paciente, de los medios necesarios para diagnosticar y tratar tempestivamente la colecistitis que padecía a su ingreso, lo que dio lugar a un shock séptico, una intervención de urgencias tardía y una reintervención a los dos días, con infecciones nosocomiales en la UCI por falta de medidas prof‌ilácticas, y con un posterior ingreso en la UCI por sepsis secundaria a dichas infecciones, que fueron muy frecuentes a lo largo del período de hospitalización, todo lo cual provocó el deterioro de la función renal y la permanencia del paciente en el hospital hasta su fallecimiento, lo que no se habría producido con una intervención quirúrgica temprana de la colecistitis. Se añade que también se vulneró la "lex artis" en las intervenciones oftalmológicas de los dos ojos, por la falta de realización de una fístula de diálisis cuando el paciente quedó def‌initivamente sometido a la misma, y por defecto en la práctica de la fístula A-V femoral dos años después, y que derivó en su rotura con shock hemorrágico y en la necesidad de una intervención urgente para detenerlo, seguido de un deterioro progresivo de la salud que el paciente no pudo superar. Finalmente se acusa una completa falta de información al paciente y a sus familiares a lo largo del ingreso hospitalario.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al estimar que no se ha vulnerado la "lex artis".

Igual pretensión desestimatoria deduce SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) al sostener que en la demanda se ha incurrido en desviación procesal, así como al af‌irmar la buena y tempestiva praxis en todos los aspectos de la asistencia sanitaria, estimando, f‌inalmente, excesiva la cantidad solicitada en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de inicio de la asistencia sanitaria que se cuestiona, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigentes durante parte de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    .../...

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    "Artículo 34. Indemnización.

  3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    .../...

  4. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación f‌iscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

  5. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga f‌in al...

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