STSJ Comunidad de Madrid 1362/2021, 1 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1362/2021 |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0020573
Recurso de Apelación 1320/2020
SECCION DE APOYO
Recurrente : SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
SENTENCIA Nº 1362/2021
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE.
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 1320/2020, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 15 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 360/2019.
Ha sido parte apelada doña Julia, representada por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín, y defendida por el Letrado D. Alfredo Fernández Bazán.
Con fecha 15 de julio de 2020 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 360/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julia contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RRHH DEL SERMAS DE 29 DE DICIEMBRE DE 2017, QUE ACUERDAASIGNAR A LA RECURRENTE NIVEL I DE CARRERA PROFESIONAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
-
ANULAR DICHA RESOLUCIÓN, EN EL PARTICULAR EN QUE ASIGNA A LA RECURRENTE, DOÑA Julia, NIVEL I DE CARRERA PROFESIONAL, POR NO SER CONFORME A DERECHO EN ESTE PUNTO
.b) RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE, DOÑA Julia, A OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL II DE CARRERA PROFESIONAL CON FECHA DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS QUE LE CORRESPONDA DE COMPUTARSE LA TOTALIDAD DE SERVICIOS PRESTADOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA; Y A QUE LE SEAN ABONADAS LAS DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS QUE LE CORRESPONDAN EN VIRTUD DE DICHO RECONOCIMIENTO DESDE LA FECHA EN QUE ACCEDIÓ AL DERECHO A DICHA RETRIBUCIÓN, CON EL LÍMITE LOS CUATRO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE SU SOLICITUDEN VÍA ADMINISTRATIVA.
TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES".
Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revocara la sentencia recurrida, desestimándose la demanda y confirmando el acto administrativo recurrido.
Concedido traslado del escrito de apelación a la parte demandada, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia apelada y los argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 360/2019, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Julia frente a la desestimación presunta de la Comunidad de Madrid del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de fecha 29 de diciembre de 2017 por la que se acuerda otorgarle el Nivel I de carrera profesional, anulando esta resolución y declarando el derecho del recurrente a acceder al Nivel II de Carrera Profesional, con todos los efectos administrativos y económicos inherentes.
La sentencia recurrida se sustenta en que no existen razones objetivas que justifiquen un trato distinto entre el personal estatutario fijo y el personal temporal a los efectos de carrera profesional; razón por la cual computa los servicios prestados por la recurrente como personal estatutario temporal -eventual o interino- a los efectos del reconocimiento del Nivel de carrera profesional.
Concluye la sentencia lo siguiente:
" -La parte recurrente, como personal ya estatutario fijo, solicitó en 26 de septiembre de 2017 el acceso a la Carrera Profesional, cuando se reactivó el sistema por mor de lo establecido en la Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud sobre lareactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesionaldel Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.
-Cuando solicitó dicho acceso, reunía los requisitos necesarios para el acceso al Nivel II de Carrera Profesional, es decir, más de diez años de servicios y más de 60 créditos (esto último no se discute por la administración y se reconoció en el listado provisional), si se computaba la totalidad de tiempo de servicios prestados, tanto como personal estatutario fijo, interino o eventual.
-Ello significa que antes de 1-1-2013 ya tenía los requisitos para haber accedido al nivel I y que lo hubiera hecho de no haber estado suspendido el sistema en aquellas fechas.
-Es indiferente que antes de 1-1-2013 fuera personal estatutario fijo, interino o eventual (alcanzó la fijeza en abril de 2015), porque la jurisprudencia ha establecido la igualdad en el derecho de acceso a dicho sistema.
-La resolución de 24 de Enero de 2017 prevé expresamente que los profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del sistema accedan, con motivo de su reactivación, al "nivel que les hubiera correspondido de no haberse suspendido el nivel de Carrera Profesional por las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAM, siempre que acrediten tanto el requisito de servicios prestados ...".
-La parte recurrente disponía de los requisitos necesarios para haber accedido antes de 1-1-2013al nivel I; y correlativamente los necesarios para el nivel II a la fecha de su solicitud en junio de 2017.
La demanda, por todo ello, debe ser estimada, sin perjuicio del mejor criterio de la Sala en caso de un recurso de apelación contra esta sentencia ".
La Administración apelante alega que la diferencia de trato entre el personal eventual y el personal interino en materia de carrera profesional no es discriminatorio para aquel, por lo que ninguna objeción cabe hacer al hecho de que solo se reconozca el derecho a la carrera profesional al personal interino en el Acuerdo alcanzado por la Comunidad de Madrid con los representantes sindicales, pues no vulnera la Directiva 1999/70. De ello deduce que, al no haber transcurrido diez años entre el momento en que fue nombrada personal estatutaria fija la recurrente hasta la evaluación, y ante los términos de la Resolución de 24 de enero de 2017 no procedía reconocerle el nivel II.
El recurso de apelación y su objeto.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada una de...
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