STSJ Andalucía 1970/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1970/2021
Fecha09 Septiembre 2021

SENTENCIA Nº 1970/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 487/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª MARÍA VALLE MAESTRO

Sección funcional 3ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 9 de septiembre de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el recurso de contencioso administrativo n.º 487/2019 en el que interviene como demandante el Procurador D. JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO en representación de DÑA Marina y como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA con sede en Málaga se desestima la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición presentada contra la liquidación por importe de 1979,07 euros, practicada por la AEAT de Málaga por el concepto IRPF 2013.

SEGUNDO

Por la representación de DÑA Marina se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con el suplico de que se dicte sentencia que a) anulando y revocando la resolución recurrida, declare haber lugar a la liquidación en los términos realizados para el ejercicio de IRPF 2013 y que fue cuestionada por la Administración, requiriendo de pago a nuestra mandante en la cantidad de 1.979,07 euros, intereses incluidos, por lo que dictada la correspondiente sentencia, la Agencia Tributaria deberá reintegrar a nuestra mandante la cantidad que le ha sido detraída como consecuencia de la liquidación practicada y cuya nulidad se solicita y b) por último, se proceda a condenar a la Administración recurrida a las Costas de este procedimiento ya que en caso contrario se haría ilusorio el derecho del administrado para acudir a los Juzgados y Tribunales.

TERCERO

Se señaló el día 14 de julio de 2021 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA con sede en Málaga se desestima la reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición presentada contra la liquidación por importe de 1979,07 euros, practicada por la AEAT de Málaga por el concepto IRPF 2013.

SEGUNDO

Por la demandante se alegan los siguientes motivos de impugnación en su escrito de demanda: La acreditación del grado de discapacidad que presenta una persona no solo se puede llevar a cabo por una resolución del Grado de Discapacidad que otorgaría el Equipo de Valoración de Discapacidades sino que se puede acreditar por el mero hecho de que la persona tenga reconocida la Seguridad Social por una incapacidad permanente en cualquiera de los grados conocidos, total, absoluta o gran invalidez.

En este caso, la madre de la recurrente tenía reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta según consta acreditado en el expediente administrativo con los certificados emitidos año tras año por el Director del INSS, desde el ejercicio 2009, hasta el ejercicio 2015, en todos los cuales consta de forma inequívoca que la prestación es de Jubilación I.A. Jubilación derivada de Incapacidad permanente absoluta, y, si bien no disponía de un certificado del Equipo de Valoración de Incapacidadades adscrito a la Junta de Andalucía por cuanto dicho organismo no existía a la fecha que le fue reconocida la incapacidad, tenía reconocida una Incapacidad permanente Absoluta.

El Abogado del Estado opone que no procede entender acreditado el grado de minusvalía por cuanto no aporta la documentación exigida por la normativa.

Ni en sede administrativa ni judicial ha acreditado la recurrente que por la Junta de Andalucía se reconociera la situación de minusvalía por un grado igual o superior al 65% de la ascendiente de la recurrente.

TERCERO

Esta Sala en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 (nº 667/2018) decía:

-En cuanto a la normativa y criterios de interpretación:A) Normativa:

Dispone el art. 60.3 de la LIRPF, (Ley 35/2006) sobre el modo de acreditar el grado de minusvalía para aplicar el mínimo por discapacidad, lo siguiente:

"3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".

En idéntico sentido, el art. 72 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, dispone:

"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".

El artículo 103 del Reglamento de Mutualismo , a cuyo tenor:

El funcionario mutualista será declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la función habitual cuando sufra una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza, determinada por el órgano de valoración competente, que alcance los valores a que se refiere el apartado 3 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Y conforme al precepto aludido de la Ley General de la Seguridad Social:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

B)Criterios interpretativos recogidos en sentencias:

La STSJ Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-3-2009, nº 571/2009, rec. 353/2007 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reducciones de la Base Imponible por minusvalía: "De lo expuesto anteriormente se deduce que el aquí recurrente está afectado de una incapacidad permanente absoluta, según reconocimiento hecho por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, ratificado posteriormente por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de febrero de 2004), ahora bien ello no significa que conforme a la normativa anteriormente expuesta esté incapacitada judicialmente, expresión ésta que se refiere a las causas de incapacitación legal - privación de la capacidad de obrar por las causas establecidas en la Ley y que sólo puede ser declarada por sentencia judicial - que viene contemplada en el Código Civil, señalando el artículo 200 del Código Civil que " Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "; sin que ello nada tenga que ver con la incapacidad permanente absoluta reconocida a la aquí actora, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.

o la STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 9-5-2008, nº 493/2008 , rec. 763/2004 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Reducciones de la Base Imponible por minusvalía. El grado de minusvalíadeberá acreditarse mediante certificadoo resolución expedido...

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