STSJ Andalucía 1916/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución1916/2021

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SENTENCIA Nº 1916/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

RECURSO NÚMERO 324/2019

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 324/2019, de cuantía determinada ascendente a 11.707,58 euros, interpuesto por doña Encarna , representada por el procurador de los tribunales don Juan Carlos Randon Reyna y dirigida por el letrado don Luis Candelas Lozano, contra la resolución dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado don Hipólito Marín Hortelano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de abril de 2019 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núms. NUM000 y NUM001, formuladas por doña Encarna contra -la segunda reclamación- la estimación parcial del recurso de reposición presentado frente a la liquidación girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe asciende a ingresar 24.028,83 € (con clave NUM003), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, y frente -la primera reclamación- al acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tributaria leve, prevista en el art. 191 de la Ley General Tributaria, y otra grave del art. 194.1 del mismo texto legal, que le impuso una sanción, antes de reducciones, de 11.707,58 €.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 6 de noviembre de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

" a) Revoque la Resolución recurrida de conformidad con las alegaciones de esta parte y deje sin efecto dicho acto por ser contrario a Derecho.

  1. En consecuencia de lo anterior, ordene que por la Administración Tributaria se practique una nueva liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) objeto del expediente de que dimana la Resolución ahora recurrida; habiendo de tener en cuenta para ello:

    ( Que para la determinación del valor de adquisición del local objeto de litis no solo ha de tenerse en consideración el precio de su adquisición y los impuestos derivados de tal adquisición, sino también las dos facturas acompañadas como documentos nº 1 y 2 de este escrito, por responder a auténticas mejoras y no a meras obras de conservación y reparación, ni de simple mantenimiento o modificación o sustitución de las existentes.

    ( Que ha de aplicarse el régimen transitorio de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la parte de la ganancia patrimonial generada por la transmisión del inmueble de CALLE000, nº NUM002; concretamente sería de aplicación a la proporción correspondiente a los aproximadamente 100 m2 del local que se hallaban arrendados.

  2. En consecuencia de lo declarado y ordenado en los anteriores apartados a) y b), ordene que por la Administración Tributaria se lleven a cabo de nuevo las operaciones tendentes a determinar la cuantía de la sanción a imponer a mi mandante, Dª. Encarna y que proceda a la devolución a la misma de las cantidades por ella abonadas en exceso en concepto de sanción.

  3. Condene en costas a la demandada."

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2020, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 se acordó recibir el recurso a prueba y se admitió la documental propuesta por los litigantes. Seguidamente las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, núms. NUM000 y NUM001, formuladas por doña Encarna contra -la segunda reclamación- la estimación parcial del recurso de reposición presentado frente a la liquidación girada por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyo importe asciende a ingresar 24.028,83 € (con clave NUM003), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, y frente -la primera reclamación- al acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tributaria leve, prevista en el art. 191 de la Ley General Tributaria, y otra grave del art. 194.1 del mismo texto legal, que le impuso una sanción, antes de reducciones, de 11.707,58 €.

El TEARA en su resolución considera que las facturas de las entidades Rondelex, de 17-08-2005, por importe de 9.776,84 €, correspondiente a instalación eléctrica, así como la de Construcciones La Cueveña, de 30-12-2005, por importe de 29.000 €, por el concepto de remodelación de tienda con solería, debían reputarse como "mejoras no esenciales" llevadas a cabo con una finalidad de mantener el uso normal de lo bienes, por lo que no alcanzaban, a su juicio, la condiciones de inversión o mejora a efectos de integrar el valor de adquisición del local cuya venta en noviembre de 2015 determinó la ganancia patrimonial objeto de gravamen en la liquidación provisional, considerando el órgano revisor que "(...) el citado inmueble se adquirió en 1984 y las obras objeto de controversia se realizaron en 2005, por tanto, parece lógico pensar que, tanto la instalación eléctrica como la remodelación de la tienda con solería obedecen a gastos de conservación y reparación, no habiendo aportado documentación alguna que acredite en qué consistieron dichas obras."

El TEARA considera también acertado el criterio de la oficina gestora de no aplicar el régimen establecido la disposición transitoria 9ª de la Ley 35/2006, previsto para determinar el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, ya que la propia reclamante en su autoliquidación había declarado que el local se encontraba afecto al 100% a la actividad, sin haber aportado ninguna documentación que justificara que dicha declaración fuera errónea.

Finalmente, el órgano revisor confirma también el acuerdo sancionador al entender que concurría el elemento subjetivo del culpabilidad, ya que la reclamante, "lisa y llanamente", dejó de declarar los rendimientos e intentó sustraerlos al gravamen por IRPF.

SEGUNDO

Antes de exponer las posiciones de las partes vamos a destacar los principales hitos que resultan del expediente:

-1º) Doña Encarna, mediante escritura formalizada el día 29 de mayo de 1984, ante el notario don Fidel Delgado Martínez, al nº 707 de su protocolo, compró el local comercial ubicado en la planta baja de la casa sita en la localidad de Ronda, BARRIO000 y su CALLE000, número cuatro, por un precio de 3.000.000 de las antiguas pesetas (18.030,36 €). En la escritura se decía que el local tenía una superficie, con inclusión de elementos comunes, de 155 m2.

-2º) La Sra. Encarna, en escritura pública formalizada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el notario don José Montoro Pizarro, al nº 359 de su protocolo, vendió a un tercero el local que treinta y un años antes había adquirido, el cual se correspondía con la finca nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ronda, con referencia catastral NUM005, por un precio de 146.361,35 €. En la escritura se hizo constar que el local se encontraba arrendado en dos superficies independientes, a la mercantil TRAGATAPAS, S.L., y a doña Sonia.

-3º) La Sra. Encarna presentó su modelo de declaración del IRPF del ejercicio 2015, en la que no declaró ganancia patrimonial alguna por la venta del local, consignando la cantidad de 0,01 € en la casilla nº 395 correspondiente a la base imponible del ahorro. En la autoliquidación declaró que la actividad económica que realizaba era la correspondiente al epígrafe 653.1 del IAE (comercio al por menor de muebles), y manifestó que local estaba afecto al ejercicio de la actividad. De la autoliquidación resultaba a devolver...

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