STSJ Andalucía 1854/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución1854/2021

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SENTENCIA Nº 1854/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 496/2018

Ilmos Sres Magistrados:

D. Fernando de la Torre Deza

D. Santiago Macho Macho

Dª Belén Sánchez Vallejo

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga a catorce de julio de 2021.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 496/2018, interpuesto por la entidad "Puerto Deportivo de Fuengirola Sam" y el Ayuntamiento de Fuengirola, representados por el procurador D. Feliciano García Recio Gómez, contra desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución dictada el 22/8/2016 por la Agencia Publica de Puertos de Andalucía, siendo partes demandadas la Junta de Andalucía representada y asistida por la letrada Dª Silvia Luque Bancalero, y la Agencia Publica de Puertos de Andalucía, representada por la procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad "Puerto Deportivo de Fuengirola Sam" y el Ayuntamiento de Fuengirola, representados por el procurador D. Feliciano García Recio Gómez, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución presunta dictada por silencio por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra contra la resolución dictada el 22/8/2016 por la Agencia Publica de Puertos de Andalucía que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la entidad "Puerto Deportivo de Fuengirola Sam" contra la, liquidación nº FUP15LO273, por importe de 19.181,69 euros, registrándose con el número de orden 496/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 29/10/19, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se anulase la liquidación FPU15LO273, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Una vez contestada la demanda, la recurrente presento escrito por el que ampliaba la demanda a la resolución expresa dictada por la Junta Superior de Hacienda de 13 de Noviembre de 2019 que desestimó el recurso contra la mencionada liquidación, ampliación de la que se dio traslado a las partes demandadas que se opusieron a la misma, interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Practicado lo anterior y por no haberse interesado el recibimiento a prueba, pasaron los autos para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si las resoluciones recurridas, en cuanto que desestimaron los recursos interpuestos contra la liquidación mencionada, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente, tras realizar una serie de consideraciones acerca de legitimación para recurrir, por entender que que tanto la entidad "Puerto Deportivo de Fuengirola Sam" y el Ayuntamiento de Fuengirola, se encuentran legitimados para interponer el recurso, ya que, en lo que respecta al Ayuntamiento porque gestiona directamente el puerto mediante dicha entidad pública empresarial, siendo socio único de la misma, y por lo que respecta a la entidad, porque sus intereses se ven afectados por la existencia de la T5 impugnada, que no lo es, y ello en base a los siguientes motivos:

En primer lugar, porque el Decreto-ley del que trae causa la T5, resulta inconstitucional en la medida en que cuando se dictó, no concurran razones de extraordinaria y urgente necesidad que impidiesen la tramitación de una ley ordinaria, pues las razones que se invocan en él para justificar su dictado, la salvaguarda de la seguridad jurídica y la inminencia del comienzo del ejercicio presupuestario de 2015, no son suficientes ni convincentes, habiéndose dictado para eludir la acción de la justicia imposibilitando la impugnación directa del Decreto 368/2011.

En segundo lugar, porque se aplica retroactivamente la ley 21/2007, lo cual contraviene los principios de seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad vulnerando así lo dispuesto en el art. 9 de la Constitución, no pudiendo aplicarse la tasa T5 por disponerlo la disposición adicional sexta y el art 56.II.3 de la LRJEPA.

En tercer lugar, porque se ha infringido lo dispuesto en el art 56 de la ley 21/2007 en tanto en cuanto la realización del hecho imponible no ha tenido lugar, pues los usuarios de las embarcaciones deportivas o de recreo en el Puerto Deportivo de Fuengirola no reciben ningún servicio de la Agencia Publica de Puertos de Andalucía, sino que éstos le son prestados por el concesionario, pagando un precio o contraprestación, un precio o tarifa y no una tasa.

En cuarto lugar, porque se ha infringido lo dispuesto en el art 56 de la ley 21/2007, en la medida en que el concesionario de la concesión para la construcción y explotación de una zona para embarcaciones deportivas en el puerto de Fuengirola, no es sujeto pasivo a título de contribuyente, ni a título de sustituto del contribuyente.

En quinto lugar, porque se ha infringido lo dispuesto en el art 56.II.4 de la ley 21/2007, ya que la tasa T5 no resulta exigible a la recurrente en conformidad ¡con lo dispuesto en dicho precepto.

En sexto lugar, porque se ha vulnerado el principio "pacta sunt servanda", de legalidad, de seguridad jurídica, así como el art 9.3 de la Constitución, pues se ha procedido, sin causa que lo justifique, a una modificación unilateral del contrato, ya que al momento de la concesión se establecía que en la concesión se fijaran las tarifas mínimas y máximas de los servicios generales y específicos del puerto, siendo así que la creación de la T5 como gravamen sobre las embarcaciones que arriban al puerto supone por un lado un incremento del precio del canon, y por otro una alteración de las condiciones de la concesión, agravándose la contraprestación que antes era solamente del canon y ahora se le incrementa la tarifa final que paga el usuario, lo que hace que se haya vulnerado la ley de contratos .

En séptimo lugar, porque al estimar el porcentaje de ocupación a aplicar en el cálculo de la tasa, sin ofrecer información alguna sobre su obtención y decidir si aplica o no una bonificación en la liquidación objeto de la impugnación, en qué condiciones y que porcentaje se aplica, se están tomando decisiones con trascendencia económica para su competidor, lo que incide en la libertad de empresa y a la libre competencia.

Por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase la nulidad de la liquidación FUP15LO273.

En el escrito de ampliación del recurso, que la parte denomina ampliación de la demanda, reprodujo los mismos motivos que expuso en la demanda inicial, añadiendo una más, referente el IVA, por entender que, la repercusión de dicho impuesto es improcedente, por contravenir lo dispuesto en los arts 15, 18 y 35 de la ley 21/2007 y el art 7.9 de la ley 37/1992, interesando la nulidad de la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de 13 de noviembre de 2019.

A dichos motivos se opusieron por su orden las partes alegadas que interesaron, por los motivos que se irán desgranando al conocer de los formulados por la recurrente, la desestimación del recurso, no sin antes alegar que el motivo atinente al IVA y que la recurrente introdujo al ampliar el recurso a la resolución expresa, resulta improcedente por ser una cuestión nueva.

SEGUNDO

Pues bien, habiéndose pronunciado esta Sala, en la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021, dictada en el recurso nº 78/2018, sobre la cuestión y los motivos que en el actual recurso se discute y se aducen, no cabe sino reproducir lo razonado en dicha sentencia que no es sino lo siguiente: " Esta Sala ya ha resuelto litigios entre las mismas partes de autos sobre impugnación de la Tasa T5 y otras, así en la sentencia nº 2263/20, de 21 de diciembre, recurso 593/19, que versaba sobre recurso frente a acto presunto de la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación nº FUP18L0260, en concepto de Tasa T5 del periodo 01/01/2018 al 31/03/2018, por importe de 20.947,67. O las sentencias n º 1968/19, de 30 mayo 2019,...

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