STSJ Andalucía 4167/2021, 2 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 4167/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 3952/2020
JUZGADO: NÚMERO 5 DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 4167 DE 2.021
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
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En la Ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3952/2020 dimanante del procedimiento núm. 344/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de los de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil "INMOBILIARIA OSUNA, S. L.", representado por la Procuradora Sra. Gálvez Domínguez y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Sra. Sánchez Neveros.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, de fecha 29 de junio de 2020, que declara la inadmisibilidad del recurso de esa naturaleza deducido contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2018 de la Concejal Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Salobreña que desestima la petición de devolución de ingresos indebidos formulada por la mercantil "INMOBILIARIA OSUNA, S. L." en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 3.418,69 euros.
La sentencia de instancia, con fundamento en aquilatada doctrina del Tribunal Supremo, entiende que la mercantil allí demandante, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo acompañó un poder para pleitos que no incorpora o inserta dato alguno del que deducir que el órgano de la mercantil con competencia para hacerlo, hubiera decidido ejercer la correspondiente acción procesal, desprendiéndose tan solo del mencionado escrito que quien manifiesta intervenir como administrador solidario de la entidad puede hacerlo por cuenta de la sociedad en cuyo nombre comparece y que otorgaba poder para pleitos, si bien, argumenta la sentencia de instancia, que aunque la administración societaria constituye una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo y excluyente pues cuenta también con la intervención de la Junta General ( arts. 12.3 y 23, e); 160, j) y 161 de la Ley de Sociedades de Capital).
En consecuencia concluye su pronunciamiento señalando que habiendo sido invocada por la demandada la excepción procesal prevista en los arts. 68.1, a) y 69 b) en relación con el art. 42.2, b) de la Ley de la Jurisdicción, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de que, no se acompaña con el recurso -ni tampoco se ha subsanado durante su sustanciación- los Estatutos sociales o cualquier otro documento acreditativo de la competencia de la Junta General en que se acuerde el ejercicio de la acción procesal.
La representación procesal de la mercantil "INMOBILIARIA OSUNA, S. L." se opone a la sentencia dictada denunciando, por una parte, la incongruencia de su fallo y, por otra, la indefensión padecida con vulneración del art. 24.1 CE, por no haber sido requerida por el Juzgado para subsanar el defecto procesal advertido.
En cuanto a la primera cuestión planteada, considera la parte recurrente que la sentencia de instancia estima una pretensión no aducida por la demandada al contestar el recurso contencioso-administrativo, como se desprende de la lectura del suplico elevado al Juzgado ("se dicte en su día sentencia por la que sea confirmada la legalidad de los actos recurridos") y de los "Hechos" en que se fundamenta dicho escrito, por lo que existiendo incongruencia por inadecuación del Fallo de la sentencia con el "petitum" de la misma, no cabe sino declarar la incongruencia del pronunciamiento efectuado por el Juzgado de instancia ( STS de 11 de junio de 2018).
Sobre el particular ha de indicarse, en primer lugar, que el hecho de que en el escrito de contestación a la demanda por la representación procesal del Ayuntamiento de Salobreña no se haya solicitado de forma expresa la causa de inadmisibilidad en que se ha fundado el fallo de la sentencia apelada, no impide que se pueda alcanzar esta solución si el defecto en que ha basado su parte dispositiva, determina la aplicación de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en la Ley de la Jurisdicción, como en este caso ha ocurrido con el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2 d) del citado cuerpo legal.
En segundo lugar también debe señalarse, que no es posible poner en cuestión la claridad con la que el Ayuntamiento de Salobreña alegó en su...
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