STS 4/2022, 19 de Enero de 2022

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2022:65
Número de Recurso46/2021
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución4/2022
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 4/2022

Fecha de sentencia: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 46/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: AAR

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 46/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 4/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201-46/2021, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del sargento 1.º de la Guardia Civil D. Elias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 24 de marzo de 2020, en el recurso disciplinario militar ordinario núm. 187/2019, por la que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 3 de octubre de 2019, imponiéndole la sanción de "un mes y un día de suspensión de empleo", como autor de una falta grave consistente en "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el art. 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta sala en calidad de recurrida la Ilma. Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 25 de junio de 2019 el general de Brigada, jefe de la 11.ª Zona de la Guardia Civil (C.A. País Vasco), acuerda la terminación del expediente disciplinario abierto con el número NUM000 contra el sargento 1.º de la Guardia Civil D. Elias e, imponer al mismo un mes y un día de suspensión de empleo como autor de una falta grave prevista en el art. 8.º, apartado 34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo".

SEGUNDO

Contra dicha sanción sancionadora el sargento 1.º de la Guardia Civil D. Elias interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 3 de octubre de 2019.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019 el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del sargento 1.º de la Guardia Civil D. Elias, interpone recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, tramitado con el número CD 187/19, solicitando que dicha demanda se tenga por presentada en tiempo y forma, acordando todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2020, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"

PRIMERO

El demandante, Sargento 1º de la Guardia Civil con destino en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, Don Elias, prestaba servicio de guardia de incidencias entre las 08,30 horas del día 24 de enero de 2019 y la misma hora del día siguiente, entre cuyos cometidos estaba el de recibir denuncias, pese a que las competencias en materia de seguridad ciudadana correspondieran a la Policía Autónoma Vasca, circunstancia de la que debía informarse por el agente de servicio a quien pretendiera denunciar un determinado hecho y que no eximía al miembro del Instituto de su obligación de recibir la denuncia si el ciudadano deseaba presentarla ante la Guardia Civil.

SEGUNDO

Sobre las 17,35 horas del día 24 de enero de 2019 se personó en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Intxaurrondo, sede de la Comandancia de Guipúzcoa, Doña Teresa con la intención de interponer una denuncia por un supuesto ilícito penal consistente en el hackeo de su cuenta de Facebook con intento de retirada de 4.000 euros, siendo atendida en un primer momento por el capitán Don Bernardino y por el Cabo 1º Don Bruno, Jefe del servicio de seguridad, a quien el Capitán ordenó acompañar a la señora Teresa hasta las dependencias del COSEIN, donde prestaba servicio el Guardia Civil Don Emiliano, que llamó a través del Centro Operativo de Servicio al Sargento 1º Elias, a quien informó de que había una ciudadana interesada en presentar una denuncia por presunta estafa por internet, pasándole a continuación el teléfono a la perjudicada para que hablase con dicho suboficial.

En el curso de esta conversación, pese a la insistencia de la señora Teresa en su deseo de denunciar la presunta estafa ante la Guardia Civil, el Sargento 1º se limitó a indicarle de malos modos que se dirigiera a la Policía Autónoma Vasca y que ellos sólo recogían denuncias por agresiones, negándose a recibir la denuncia. Tras ello, la señora Teresa manifestó al Cabo 1º Bruno que se encontraba un tanto sorprendida y agraviada porque el recurrente le argumentaba que solo recogían agresiones, pese a que en otra anterior ocasión si le recibieron en dependencias de la Guardia Civil una denuncia por un hecho similar, añadiendo que su intención era dirigirse a la comisaría de la Policía Autonómica Vasca a presentar la denuncia".

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 187/19, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil don Elias contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de octubre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el General Jefe de la Zona del País Vasco el 25 de junio del mismo año, que le impuso una sanción de UN MES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el artículo 8.34 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del recurrente, interpone recurso de casación contra la mencionada sentencia mediante escrito fechado el 12 de mayo de 2021, acordándose tenerlo por preparado en auto de 20 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal Militar Central, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta sala en el plazo improrrogable de treinta días y, ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 23 de julio de 2021, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA, pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta sala, dictando auto de admisión con fecha 14 de septiembre de 2021 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en la representación del sargento 1.º D. Elias, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2021 ante este Tribunal Supremo, formalizó recurso de casación en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Infracción del principio de legalidad y su complemento de tipicidad, así como error en la valoración de la prueba.

  2. - Infracción de la presunción de inocencia.

NOVENO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, que mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021 y, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2022 a las 11:00 horas.

La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 19 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del sargento 1.º de la Guardia Civil D. Elias, interpone recurso de casación frente a la sentencia núm. 73/21 de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central en razón a las siguientes alegaciones: 1.º) infracción del principio de legalidad y su complemento de tipicidad, así como error en la valoración de la prueba; 2.º) por infracción de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Para un mejor análisis del recurso planteado es conveniente alterar el orden de las alegaciones y comenzar por la esgrimida en segundo lugar. Esto es, examinaremos la relativa a la vulneración de la presunción de inocencia.

La alegación no puede prosperar y debe ser desestimada.

Al final del desarrollo de esta alegación, que es donde concreta la cuestión en el presente caso, el recurrente señala que "es evidente que la Sala de instancia dispuso de material probatorio suficiente, por lo que la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia no vendrá por la ausencia de prueba, sino que lo es por la inexistencia, dentro de las obrantes en actuaciones, que constituya prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de mi representado; más bien, por todo lo contrario".

Así pues, el recurrente reconoce que existe en la causa material probatorio; cuestión distinta es si es o no de cargo, esto es, la apreciación que se realice por la sala de dicho material probatorio. Este aspecto no es cuestionado por el recurrente, pues ninguna concreción realiza al respecto.

Que existió material probatorio no cabe duda, pues basta con acudir a la parte de la sentencia recurrida que se titula "Fundamentación de la convicción", en las págs. 4 y 5, para poder afirmar que efectivamente prueba hubo; tanto documental como testifical, pues varios testigos declararon al efecto.

Así pues, en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por consiguiente, y en síntesis, una persona acudió al cuartel de la Guardia civil de Intxaurrondo a presentar una denuncia, y el recurrente se negó a recibir dicha denuncia.

TERCERO

En la primera alegación relativa a la infracción del principio de legalidad y de tipicidad el recurrente mantiene dos líneas de defensa.

Por una parte, como la persona que fue a presentar la denuncia fue primero atendida por el capitán y por el cabo, al que ordenó que acompañara a la señora hasta las dependencias del COSEIN, donde el guardia civil llamó a través del Centro Operativo de Servicio al sargento 1.º ahora recurrente, para que atendiese a la señora que quería presentar una denuncia; entonces el recurrente considera que la infracción disciplinaria la cometieron todos los demás miembros de la Guardia Civil que atendieron a la citada señora.

Pero este planteamiento es inviable pues no cabe solicitar ni obtener que se iguale en la ilegalidad (hipotéticamente) a todos los miembros de la Guardia Civil que actuaron en aquella fecha y lugar. No porque otros hubieran actuado incorrectamente (que no fue así) hace correcta la actividad del recurrente. En cualquier caso, además de indicar que tal forma de argumentar no puede prosperar, hemos de decir que la actuación de los demás miembros de la Guardia Civil fue absolutamente correcta, dado que atendieron a la persona que pretendía poner la denuncia y la acompañaron ante el que debía recibirla.

Por otra parte, la otra línea de defensa se centra precisamente en la existencia o inexistencia de obligación de recibir la denuncia. Pero, el propio recurrente nos dice que "la competencia para la recepción de denuncias es competencia de la Policía Autónoma Vasca y solo cuando el ciudadano no quiere acudir a la Ertzaintza se le recoge la denuncia".Y, precisamente eso era lo que pasaba; la ciudadana quería poner la denuncia en el cuartel de la Guardia Civil.

El tipo sancionatorio aplicado es el contenido en el art. 8 apartado 34 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que consiste en "eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir

conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo". Hemos de entender que ahí se encuentra la cuestión: que el recurrente considera que ha omitido una actuación a la que no venía obligado.

Debe partirse como señala la sentencia recurrida de que en el acuartelamiento de Intxaurrondo no existe Puesto de la Guardia Civil por lo que la recepción de denuncias corresponde a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, a través de su servicio de guardia de incidencias, que era precisamente el que prestaba el recurrente en el día que ocurre el hecho a que se refieren estas actuaciones.

La obligación viene claramente impuesta en el art. 282 LECrim, así como a sensu contrario en el art. 264 de la misma ley en concordancia con los arts. 266, 267 y 268; así mismo, también aparece la obligación en el art. 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde se establece la misión de las mismas y cuales serán las funciones que deben desempeñar.

A lo que debe añadirse, como explica la sentencia recurrida, que no obsta a tal obligación "el hecho de que en la Comunidad Autónoma donde ocurrieron los hechos exista un cuerpo de Policía Autonómica con competencia general y plena en materia de seguridad ciudadana, que limita en la misma medida la de la Guardia Civil en esta materia, pues es inequívoco el tenor del plan de actuación de la Policía Judicial en la Comandancia de Guipúzcoa, cuyo contenido se recoge en la fundamentación de la convicción de la presente sentencia: si el ciudadano, una vez informado de la competencia de la Policía Autónoma, desea presentar la denuncia ante la Guardia Civil, debe recogerse la misma desde el primer momento, para darle posteriormente de oficio el curso que corresponda y sin imponer al denunciante un peregrinaje a través de distintos acuartelamientos policiales".

De manera que esta alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrase gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación núm. 201-46/2021, interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del sargento 1.º de la Guardia Civil D. Elias contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central fechada el 24 de marzo de 2020, sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. - Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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