STS 7/2022, 20 de Enero de 2022

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2022:62
Número de Recurso53/2021
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución7/2022
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 7/2022

Fecha de sentencia: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 53/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 53/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 7/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/53/21, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil don Juan Enrique, representado por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, contra Sentencia de fecha 27 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 111/20, interpuesto contra la resolución de la Ilma. Sra. Directora General de la Guardia Civil, de fecha 11 de junio de 2020, confirmatoria en alzada de la dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, de fecha 30 de marzo de 2020, por la que se sancionaba como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", tipificada en el artículo 8, número 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2021, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, en la que se declaran como hechos probados los que constan en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, y en el presente Antecedente se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 111/20, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil don Juan Enrique, contra la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, que como autor de una falta grave del apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, en escrito de 31 de marzo de 2020, y contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil, de 11 de junio de 2020, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal del brigada de la Guardia Civil don Juan Enrique, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 28 de junio de 2021.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 5 de octubre de 2021, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2021, la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero: Infracción del artículo 88.2, en sus apartados a), b) y c) de la LRJCA, al haberse realizado una interpretación contradictoria de la jurisprudencia.

Segundo: Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba se declare no haber lugar al recurso de casación formulado con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Admitido el recurso y declarado concluso, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 18 de enero de 2022; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 27 de abril de 2021, en la que se desestimó recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. Juan Enrique, contra sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, impuesta por la comisión de una falta grave del apartado 6 de artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ("grave desconsideración con (...) los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo el uniforme").

Las alegaciones del recurso se basan, en síntesis, en la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

SEGUNDO

El apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, tipifica como falta grave, siempre que no constituya delito o falta muy grave, "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme".

Pues bien, los hechos probados de la Sentencia recurrida rezan así:

"Como tales expresamente declaramos que sobre las 16:30 horas del día 28 de noviembre de 2018, el Comandante D. Gabriel, Jefe del Sector/Subsector de Tráfico de Asturias se encontraba conversando sobre diversos asuntos, en el patio interior del Acuartelamiento de la localidad de Salas (Asturias), con el Sargento 1º D. Humberto, Jefe del Destacamento de Tráfico de Salas y los Guardias Civiles D. Jon, y D. Leon, ambos con destino en el Destacamento de Tráfico. En ese momento se aproximó al grupo el Brigada DON Juan Enrique, en situación de servicio activo sin destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo (Asturias).

Al llegar junto a los dichos, el Brigada se encara a escasos centímetros del Sargento 1º Humberto, a quien se dirige de forma inesperada y en tono alto con frases como "deja de enviarme WhatsApp, te voy a matar"; y "te doy una hostia que te abro la cabeza".

El Sargento 1º Humberto trata de calmar al Brigada respondiendo de manera sosegada que sentía si lo había ofendido por algo y que ni mucho menos era su intención molestarle. El Comandante y los Guardias Civiles allí presentes le dicen al Brigada que se calme. El Guardia Civil Leon retira al Brigada Juan Enrique físicamente del lugar.

Justo en ese instante accedió al patio del acuartelamiento una señora, quien al ver la situación llama al Brigada por su nombre y lo lleva hacia el portal de acceso a los pabellones anexos. El brigada Juan Enrique seguía gritando y diciendo improperios, daba patadas a las escaleras y puñetazos a la puerta".

Por otra parte, conviene advertir que el recurso se ciñe a una cuestión de tipicidad, dando por sentada la realidad de los lamentables hechos producidos en el acuartelamiento de la Benemérita de Salas (Asturias), respecto de los que habrá que determinar, al socaire de la previsión típica en cuestión, si se han producido "en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme".

La primera parte de la oración, separada de la segunda con una conjunción disyuntiva, alude a una comisión producida durante o con ocasión del servicio. Como decíamos en nuestra Sentencia 59/2018, de 28 de junio, ello ha de entenderse en su sentido específico, como cometidos concretos que corresponda desarrollar, y también en su sentido genérico, entendido como ejercicio funcional y administrativo de la unidad en cuestión. A todas luces no sería el caso, pues el encartado se encontraba pendiente de asignación de destino como consecuencia de un ascenso al empleo superior -"en situación de servicio activo sin destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo (Asturias)", expresa el factum- sin que, en consecuencia, estuviera en el ejercicio concreto de sus funciones o, ni siquiera, en situación vinculada al ejercicio funcional o administrativo de la unidad en la que se encontraba.

Descartada tal circunstancia, prevista en el tipo disciplinario que nos ocupa, resta por atender la que se refiere a si el ahora recurrente vestía uniforme en el momento del incidente. La parte lo niega y nada empece a tal afirmación ni en el expediente administrativo ni en las alegaciones que de adverso se formulan. Tanto es así que al folio 61 del expediente se señala, textualmente, "vistiendo uniforme al menos el subordinado a quien se dirige la desconsideración del encartado, y el superior cuya conversación interrumpe" (Propuesta del Asesor Jurídico de la Guardia Civil, de 18 de marzo de 2020), y al 81 "la grave desconsideración apreciada, se ha dirigido frente a un subordinado el cual sí se hallaba desempeñando sus funciones y de uniforme" (Propuesta del Asesor Jurídico de la Guardia Civil, de 3 de junio de 2020, tras recurso de alzada). Esto es, nada desvirtúa la afirmación de no encontrarse de uniforme.

Ahora bien, resulta, por último, necesario despejar la cuestión relativa a si ambas exigencias son predicables no sólo respecto del sujeto activo, interpretando, tal como hace quien ostenta la potestad sancionadora, que también se aplicaría el tipo sancionador si concurrían en los afectados por la conducta reprochada. El problema no es de sencilla dilucidación, pero han de señalarse algunos datos al respecto que puedan ayudar a resolverlo:

-El tipo disciplinario prevé que la acción puede dirigirse no sólo contra superiores, compañeros o subordinados, también contra ciudadanos. Es palmario que en estos últimos no sería dable concebir estuviesen "en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme".

-Puede arriesgarse que el motivo de esa redacción derive de la refundición que el legislador de 2007 ( Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre) hizo de los artículos 8.1 ("atentado grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme"), 8.14 y 8.15 (abuso de autoridad) y 8.16 (insubordinación) de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, también de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pues tal apostilla no figuraba en los citados apartados 14, 15 y 16 del antiguo artículo 8.

-Aun cuando la conducta, si no es grave, también puede sancionarse como infracción leve ( artículo 9.1 de la Ley Orgánica 11/2007), lo que se prevé en análogos términos, lo cierto es que en el apartado 15 del artículo 9 se contempla la falta leve de "trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", en la que no existe el requisito del desempeño de funciones o vestir de uniforme.

La conclusión que pueda extraerse de todo lo anterior ha de estar presidida por el principio de lex previa, entendido como exigencia de una previsión con el suficiente grado de certeza que permita atenerse con seguridad respecto de posibles sanciones, con una taxatividad en la redacción del tipo sancionador ( Sentencia de la Sala Quinta, por todas, 163/2016, de 21 de diciembre), de tal suerte que la necesaria subsunción de conductas ha de ser clara y concreta, sin que posibilite o desbroce el camino a interpretaciones extensivas in malam partem. Y así, el requisito "en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" debemos interpretar se refiere al agente o sujeto activo de la conducta concernida.

Finalizamos. El caso es que en el supuesto que consideramos, por rechazable o inadmisible que pudiera considerarse la conducta del recurrente, impropia de quien ostenta la condición militar, se infiere un defecto de técnica legislativa que no puede irrogar la consecuencia sancionadora que revisamos, lo que no obsta a que la conducta pudiera haber sido objeto de reproche, en su caso, a través de otro de los ilícitos que el ordenamiento jurídico contempla.

La alegación ha de prosperar y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación 201/53/21, interpuesto por el brigada de la Guardia Civil don Juan Enrique, representado por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, contra Sentencia de fecha 27 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 111/20.

  2. - Anular la resolución recurrida.

  3. - Anular la sanción impuesta y, en consecuencia en su expediente personal no podrá quedar referencia alguna a la sanción disciplinaria impuesta.

  4. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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