ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4982/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4982/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amanda y D. Narciso presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 610/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Domingo Corpas, en nombre y representación de D.ª Amanda y D. Narciso, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de Comunidad de propietarios del EDIFICIO000, Fase I, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 7 de diciembre de 2021 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 1 de diciembre de 2021 mostrándose conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario en razón a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 395 y 396 CC, en relación con el art. 10.1.a) LPH, en atención al carácter de elemento privativo de la terraza que fue reparada a instancia de la parte recurrente, que reclama el reintegro del importe abonado.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 218 LEC y los arts. 5.1, 6, 7.3, 11 y 248.3 LOPJ, así como los arts. 9 y 24 CE, por falta de exhaustividad, incongruencia y motivación.

Al final del escrito de impugnación se recogen varias sentencias de esta sala y de distintas Audiencias Provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la recurrente fundamenta su impugnación en el carácter de elemento común de la terraza que fue reparada a instancia de la parte recurrente, que reclama el reintegro del importe abonado. Sin embargo, la decisión de la sentencia recurrida no se basa en la naturaleza común o privativa de dicho elemento, sino en la existencia de un acuerdo previo de la junta, de 23 de noviembre de 2015, no impugnado por demandantes en el que, sin entrar tampoco sobre dicha cuestión, se acuerda por mayoría que cada propietario repararía su terraza.

    Y todo ello, aunque sin introducirlo como motivo de recurso, se incorpore un punto tercero en los siguientes términos: "Aunque ello, a nuestro juicio, sea irrelevante a efectos del presente Recurso de Casación, cuyos MOTIVOS primero y Segundo ya han quedado expuestos, la sentencia que recurrimos incurre igualmente en el ERROR de darle validez a un acuerdo de Junta de Propietarios, contrario a la Constitución, a la Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil". Pues, aunque pudiera considerarse un motivo del recurso de casación (lo que la propia recurrente rechaza), no reuniría los requisitos establecido en el Acuerdo de 27 de enero de 2017.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

  3. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    En el motivo segundo, se denuncia la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia recurrida, cuestión de naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Amanda y D. Narciso, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 610/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 461/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR