ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7614/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7614/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Inmaculada interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2021, completada por auto de 29 de julio, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 1389/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 901/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Valentina López Valero ha sido designado para actuar en nombre y representación de doña María Inmaculada, como parte recurrente. El procurador don Sandro Müller Suárez se ha personado en nombre y representación de doña Angelica, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se funda en la infracción del art. 394 CC -motivo primero-. Se alega que la vivienda pertenece a la sociedad postganancial constituida por la demandante y la comunidad de herederos de don Jesús Ángel, ex cónyuge de la demandante, que serían sus hermanos, incluida la demandada recurrente, al no haberse liquidado la sociedad de gananciales. En consecuencia, la demandante carecería de legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio en precario, al actuar en propio beneficio y no en el de la comunidad.

Y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - motivo segundo- contenida en las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y de 28 de febrero de 2013, que, en interpretación del art. 394 CC, han establecido que cualquiera de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del demandante.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º LEC).

Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 691/2020, de 17 de diciembre, que establece que la legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las comunidades hereditarias y postgananciales, frente a un cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva, corresponde a cualquiera de los cotitulares siempre que su estimación redunde en provecho de la comunidad:

"[...]En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984; 30 de mayo de 1986; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988; 17 de abril de 1990 y otras).

No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004: "ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

  1. - Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006: "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

    En definitiva, ejercitar la acción de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva.

  2. - Es cierto que en el suplico de la demanda la actora no declaraba de forma expresa actuar en beneficio de la comunidad, y que la Audiencia incurre en el error de mencionar la comunidad hereditaria, a la que no pertenece la demandante, en lugar de la comunidad postganacial, a la que sí pertenece. Pero este hecho no desvirtúa la razón de fondo en que apoya su ratio decidendi, al aplicar correctamente la jurisprudencia que hemos reseñado conforme a la cual lo relevante no es que en la demanda se diga expresamente que se actúa en nombre e interés de la comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y la demandada, esto es la comunidad postganancial, a la que aquella pertenece directamente y ésta a través de su participación en la comunidad hereditaria de uno de los cónyuges, adquirentes de la vivienda en régimen de sociedad de gananciales, una vez disuelta y no liquidada. [...]

  3. - Por lo demás, el fallo de la sentencia de primera instancia, que confirma la Audiencia, hace una interpretación correcta de nuestra jurisprudencia cuando limita su declaración a condenar a la demandada a dejar la vivienda "libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento", sin autorizar a la actora a ocupar ella misma de forma exclusiva la vivienda, pues, como antes dijimos, la acción de desahucio frente a un coheredero o comunero en provecho exclusivo del actor, pretendiendo su uso exclusivo y excluyente, contravendría el fundamento de la acción, pues incurriría en la misma posesión exclusiva. La recurrente ha puesto de manifiesto desde el inicio del procedimiento su condición de cotitular de la vivienda, como bien perteneciente a una sociedad de gananciales no liquidada, y, como se ha señalado en la instancia, no ha reclamado la posesión de la vivienda únicamente a su favor y con exclusión de los demás interesados en la reiterada comunidad postganancial.

  4. - Cosa distinta es que el fallo de la sentencia deba entenderse sin perjuicio del régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial. Como declaramos en las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero esa conclusión "en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer [...], no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos[...]".

    En el presente caso la Audiencia Provincial, en el auto de complemento, razona lo siguiente: "En cuanto a la falta de legitimación activa se confirma el rechazo de la alegación puesto que es reiterada doctrina que reconoce la legitimación de cualquier comunero, aún cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de la comunidad para el ejercicio de acciones de que la misma se halle investida, siempre y cuando las pretensiones deducidas, en caso de prosperar, no puedan por menos de redundar en provecho de todos los componentes de aquella STS 3 mayo 2003. A la procedencia de esta actuación implícita en beneficio de quienes son cotitulares de un bien o un derecho se refieren las sentencias de 2 de Octubre de 1983, 19 de Mayo de 1986; 9 y 13 de Febrero, 21 de Septiembre, 26 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1987; 15 de Enero de 1988 y 17 de Abril de 1990, entre otras. No queda duda alguna acerca de que, tras el divorcio de su ex esposo luego fallecido, surgió una comunidad postmatrimonial titular de los derechos y obligaciones de la antigua sociedad de gananciales". Y la Audiencia, al estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, acuerda haber lugar al desahucio por precario, condenando a los demandados, doña María Inmaculada e ignorados ocupantes, a desalojar y dejar libre y expedita la vivienda objeto de procedimiento bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.

    En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña María Inmaculada contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2021, completada por auto de 29 de julio, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 1389/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 901/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arrecife, con perdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

5 sentencias
  • SAP Jaén 151/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...la sociedad de gananciales no se ha liquidado, sin que se haya aceptado la herencia por los herederos. Ahora bien, como recuerda el ATS de 12 de enero de 2022, sobre la cuestión planteada se ha pronunciado, entre otras, la sentencia 691/2020, de 17 de diciembre, que establece que la legitim......
  • SAP Pontevedra 57/2023, 3 de Febrero de 2023
    • España
    • 3 Febrero 2023
    ...objetivamente en benef‌icio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás". El ATS de 12 de enero de 2022 declara: "Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor act......
  • SAP Las Palmas 294/2023, 26 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 26 Abril 2023
    ...estos últimos instar la acción de desahucio por precario frente al que ocupa de forma exclusiva el inmueble. Como se apunta en el ATS de 12 de enero de 2022, resulta esencial, tal y como resulta del concreto pedimento efectuado en el suplico de la demanda presentada por doña Hortensia, que ......
  • SAP Pontevedra 56/2023, 3 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 3 Febrero 2023
    ...estos últimos instar la acción de desahucio por precario frente al que ocupa de forma exclusiva el inmueble. Como se apunta en el ATS de 12 de enero de 2022, resulta esencial, tal y como resulta del concreto pedimento efectuado en el suplico de la demanda presentada por doña Josef‌ina, que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR