STSJ Andalucía 1945/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
Número de resolución1945/2021

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SENTENCIA Nº 1945/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 371/20

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 1ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 26 de julio de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 371/2020 interpuesto por Dª. Inés representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Bejarano contra TEARA - MÁLAGA-, representado por el Abogado del Estado, interviniendo en calidad de codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando García Bejarano en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA-MÁLAGA-, registrándose con el número 371/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de julio del presente año.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEARA -Málaga-, de 27 de febrero de 2020, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas ( NUM000 y NUM001) formuladas por la en relación a liquidación tributaria por el concepto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y sanción consiguiente; interesando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a derecho y ello al entender, en contra de los sostenido por la Administración, que se dan todos los requisitos necesarios para aplicar la reducción por adquisición de participaciones exentas y en cuanto al ajuar doméstico debe calcularse conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020, excluyendo de su cómputo las acciones y participaciones, los activos inmobiliarios y el dinero, quedando reducido al conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal de la causante.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a allanarse parcialmente a la demanda respecto a la impugnación de la cuantificación del ajuar doméstico, defendiendo la legalidad del pronunciamiento relativo a la inaplicación de la bonificación del 95% previsto en el art. 20.2 de la Ley 28/87 del ISD. La defensa de la Junta de Andalucía defendió la plena legalidad de la resolución combatida interesando la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

Los hechos de dimanan las presentes actuaciones traen causa de la autoliquidación del ISD presentada el 20 de julio de 2016 por la actora en su condición de heredera testamentaria de Dª Pura, aplicando en la misma la reducción por adquisición de participaciones sociales establecida en el apartado 2 del art. 20 de la LISD sobre la parte del activo afecta a la actividad económica desarrollada por la entidad "Urbanizaciones Industriales Malagueñas". Debiendo al respecto señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en el recurso 373/2020 sobre situación idéntica a la que nos ocupa en relación a otra de las herederas en términos que pasamos a reproducir:

"Denegada por la Administración tal reducción le fue girada a la recurrente una liquidación tributaria por el ISD ascendente a la suma de 37.329,07 euros y sanción de 16.772,35 euros.

Así pues, se somete al enjuiciamiento de la Sala, como cuestión nuclear, la aplicabilidad o no de la bonificación del 95% previsto en el art. 20.2 de la ley 29/87 del ISD. Sobre esta cuestión el T.S. en sentencias de 26 de mayo y 14 de julio de 2016, dictadas en Unificación de Doctrina expresa: ".....

  1. El artículo 20, apartado 2, letra c ), de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , establece la siguiente reducción: " En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.° de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre e/ Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo".

    Por tanto, y como hemos dicho en la sentencia de 12 de mayo de 2016 ( casación 2639 /2014 ) " según se deduce del precepto transcrito, en la medida en que la empresa, sociedad o participación goce exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la transmisión por herencia de la misma o de las acciones en que esté representada tendrá una reducción del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del adquirente, siempre que éste último se encuentre en el ámbito subjetivo del grupo de parentesco delimitado por la Ley.

    Pues bien, el hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, demuestra que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros".

  2. Por su parte, el apartado 2 del art. 4. Octavo de la Ley del Impuesto del Patrimonio , Ley 19/1991, de 6 de junio, al que el precepto anterior se remite, dispone que estarán exentas las participaciones en entidades con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran determinadas circunstancias, y entre ellas, y por lo que aquí interesa: (...)

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuício de que todas ellas tengan derecho a la...

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