STSJ Andalucía 2165/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución2165/2021

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SENTENCIA N.º 2165/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 703/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    MAGISTRADOS:

    Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

  2. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

    Sección Funcional 1ª

    ______________________________________

    En la ciudad de Málaga, a 30 de septiembre de 2021.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 703/2020 interpuesto por D. Oscar representado por Dª. MARTA MERINO GASPAR contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, defendido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL LÓPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA MERINO GASPAR, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEAL-MELILLA- registrándose con el número 703/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEAL -Melilla-, de 16 de septiembre de 2020, desesestimatoria de la reclamación formulada por el actor en relación a providencia de apremio.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, de un lado en la vulneración del principio "non bis in idem" - art. 31.1 de la Ley 40/2015 -, por cuanto que sobre los mismos hechos se incoaron Diligencias Previas que finalmente fueron sobreseidas por inexistencia del hecho delictivo ( delito de ordenación contra el territorio), y en segundo término se alega la vulneración del art. 24 de la C.E. al habérsele practicado una notificación defectuosa de la sanción- art. 167.3 de la Ley 58/2003 -. Con carácter subsidiario se invocó la inexistencia de infracción del art. 18 de la ley 8/1975 de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

Para el Abogado del Estado la resolución impugnada es de todo punto conforme a derecho, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El artículo 167.3 de la LGT establece que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

De la redacción de este artículo se deduce que se trata de una enumeración exhaustiva y taxativa de forma que sólo la concurrencia de alguno de ellos permite al obligado al pago impugnar el apremio, sin que dicho procedimiento pueda convertirse en un nuevo procedimiento contradictorio sobre la naturaleza y cuantía de la deuda tributaria que se reclama. Así, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de abril de 1996, ha afirmado "...que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo......y elude por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo".

En definitiva, una vez iniciado el procedimiento de apremio no pueden plantearse ex novo cuestiones relativas a la sustantividad de la obligación tributaria, cuya satisfacción pretende la Administración. Por ello los motivos primero y subsidiario del presente recurso no pueden abordarse en este estado del procedimiento.

TERCERO

Pues bien, centrados los términos del debate, para la resolución del supuesto que se nos plantea hemos de partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en este caso de la STS de 19 de enero de 2012 que ha expresado lo siguiente:

"CUARTO.- Examinados los elementos fácticos del caso, procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Pues bien, tratándose de una persona física y de una notificación edictal, el marco normativo que, ratione temporis, debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJ y PAC, y en el art. 105 de la LGT

Así en el art. 59 de la LRJ y PAC se establece que:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes .

  2. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

  3. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado , de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

    De igual forma, el art. 105, párrafos 4, 5 y 6 de la LGT prevé lo siguiente:

    "4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

  4. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

  5. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el Boletín Oficial del Estado , o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte .

    Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida...

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